SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44403 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2652-2013 Radicación No. 44403 Acta No. 24 Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL, contra la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS EINER ESCOBAR CÁRDENAS contra la recurrente.
I -.
ANTECEDENTES Acudió el accionante a la acción constitucional de tutela, para pedir el amparo de su derecho fundamental de petición, que consideró vulnerado por la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional. Adujo que el 19 de febrero de 2013 radicó en la dependencia “Cancillería Ejercito” un derecho de petición, y a la fecha de radicación de esta acción, no había recibido respuesta; que en la mencionada petición se dejó consignada la dirección de notificación en la que podía recibir información. Considero que por el silencio prolongado de la institución, se configuró una manifiesta violación del derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, y pidió que se ordene a la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional dar respuesta a ese derecho de petición, radicado el 19 de febrero de 2013.
II-. TRAMITE Por auto de fecha 31 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, admitió la acción, y ordenó notificar a la accionada, a la que, además, le pidió informe sobre los hechos de la misma. La Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional manifestó que en el Sistema de Registro y Correspondencia del comando del Ejercito no se encontró el ingreso de la “…petición del 2 de febrero de 2013, del Señor suboficial SS ESCOBAR CÁRDENAS, en la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito”; que respecto de la lectura del derecho de petición que se anexó con la acción de tutela (pago de bonificación por el tiempo laborado como soldado voluntario), se ratificó que no fue recibido en esa Dirección, pero no obstante, la bonificación fue cancelada en su totalidad, pues mediante Resolución nº 142279 del 6 de septiembre de 2012, se le reconoció y ordenó el pago de sus prestaciones sociales, y por oficio n° 16398 JEDEH-DIPSO-177, de esa misma fecha, se citó al accionante para que compareciera a notificarse del acto administrativo; que el pago de la bonificación se efectuó mediante nómina n° B02012-12 a la Caja Promotora de Vivienda Militar, el 17 de octubre de 2012.
Agregó que el derecho de petición inicial, y único radicado en esa Dirección, que dio origen al trámite de de reconocimiento prestacional, fue respondido mediante radicado n° 20125300715071: MDN-CGFM-DIPSO-CI-177. III. DECISIÓN IMPUGNADA. Por sentencia del 11 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá concedió el amparo pedido y ordenó al Ejercito Nacional - Dirección de Prestaciones Sociales, que en el término de 48 horas diera respuesta a la petición radicada con el n° 0011456 del 19 de febrero de 2013.
Señaló que el accionante presentó el 19 de febrero de 2013, los derechos de petición #s 11454 y 11456, por las cuales, expresó su deseo de no continuar con los servicios de la empresa Derecho y Propiedad, y reclamó el trámite del pago de la bonificación por desempeño como soldado voluntario; que éste último fue respondido por la accionada, como se alegó y demostró al contestar la acción constitucional; pero que, de la solicitud con radicado n° 11456 no hizo alusión alguna, razón por la cual correspondía amparar el derecho respecto de tal solicitud.
Impugnó el fallo la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, insistiendo en los mismos argumentos que presento con la contestación a la tutela. Sin embargo, respecto de la petición cuya respuesta se ordenó en el fallo atacado, manifestó que la misma no fue radicada en esa Dirección, sino en Derecho y Propiedad, entidad privada independiente de la accionada y, por ello, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional no es competente para resolver asuntos que no le fueron puestos en conocimiento.
IV-. CONSIDERACIONES Sea lo primero señalar que el derecho fundamental de petición no es un instrumento ni mucho menos un medio para garantizar la efectividad de otros derechos, sino que está circunscrito al derecho que tienen las personas de elevar peticiones respetuosas a las autoridades o a las organizaciones privadas encargadas de brindar un servicio público, con el deber correlativo de éstas de dar respuesta oportuna, con independencia del interés que motive al peticionario, conforme lo consagra el artículo 23 de la Carta Política.
De tal modo, si bien la autoridad obligada a resolver un derecho de petición está en el deber de referirse al fondo del asunto que se le plantee en la respectiva solicitud, ello en manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por los peticionarios. La respuesta podría ser incluso negativa, sin que ello implique un atropello al derecho de petición. A fin de no incurrir en vulneración del derecho de petición, la respuesta al mismo debe cumplir con los requisitos de: i) oportunidad, ii) resolver de fondo, de manera clara, precisa, consolidada y congruente con lo solicitado, y iii) ser puesta en conocimiento del peticionario.
En el presente caso, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejercito Nacional, desconoció su responsabilidad sobre la petición que le fue elevada por Luis Einer Escobar Cárdenas, y que aparece con el radicado n° 0011456 (folio 6), alegando que la misma fue presentada ante la empresa Derecho y Propiedad, la cual, afirmó, es entidad privada e independiente de la accionada.
Sin embargo, no aportó ninguna prueba de su dicho, pues por el contrario, se observa en la copia de esa solicitud que fue dirigida a la Institución Ejercito Nacional, departamento de nómina, por lo cual no puede ser de recibo la excusa que presenta para evadir la obligación que le impone el artículo 23 de la Constitución Política. La manifestación que sustenta el recurso de impugnación, ratifica la violación del derecho, dado que no se probó haber dado la respuesta oportuna y de fondo, con el argumento no demostrado de que se dirigió a una sociedad que le es ajena.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida el once (11) de junio de dos mil trece (2013), por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que instauró LUIS EINER ESCOBAR CÁRDENAS contra la DIRECCIÓN DE PRESTACIONES SOCIALES DEL EJERCITO NACIONAL. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2