CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44403 YESID NARVÁEZ CABRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44403 YESID NARVÁEZ CABRERA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Decide la Sala en primera instancia, la acción de tutela promovida por el ciudadano YESID NARVÁEZ CABRERA, contra la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, a raíz de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al interior del proceso penal que actualmente se adelanta en su contra por el delito de falsedad material en documento público.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Según lo refieren las diligencias, la Fiscalía Quinta Seccional de Florencia formuló acusación en contra de YESID NARVÁEZ CABRERA y otra, como presuntos responsables del delito de falsedad material en documento público. Correspondió adelantar la etapa del juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, despacho que llevó a cabo audiencia preparatoria el 29 de mayo de 2009 procediendo cada una de las partes al descubrimiento del material probatorio que se llevaría al juicio, habiendo solicitado la defensa de los acusados la exclusión de las siguientes pruebas documentales por considerarlas ilícitas con fundamento en los artículos 23, 244 y 359 de la Ley 906 de 2004: i) el informe suscrito por los ingenieros de sistemas ANDRES MAURICIO CABRERA y MILLER EDUARDO MUÑOZ, fechado 23 de noviembre de 2007, ii) los informes del investigador del CTI calendados 24 de diciembre de 2007, 17 de febrero, 11 de marzo y 3 de junio de 2008, y la prueba enlistada en el numeral 8º anexo al escrito de acusación. Asimismo, solicitó rechazar los testimonios de los técnicos investigadores o peritos, por haber sido quiénes recogieron dichas pruebas.
Frente a tal pedimento se pronunció el funcionario cognoscente, en el sentido de no excluir ni rechazar el informe suscrito por los ingenieros de sistemas y sus testimonios, mientras que inadmitió los informes del CTI y el acta de inspección judicial calendada 13 de enero de 2008. Recurrida la anterior decisión por la defensa de YESID NARVÁEZ CABRERA y los delegados de la Procuraduría y Fiscalía Judicial, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia la revocó parcialmente y en su lugar decretó los testimonios de JHON JAIRO RAMÍREZ BORRERO y REINALDO ARIAS OMAN, teniendo en cuenta los informes calendados 24 de diciembre de 2007, 7 de febrero, 11 de marzo y 3 de junio de 2008, y el acta de inspección fechada 13 de enero de 2008, confirmando en los demás la providencia impugnada, advirtiendo al efecto que dentro de la actividad que cumple la Policía Judicial en la indagación e investigación, se encuentra entre otros actos, el de presentar informes, realizar inspecciones, dentro del marco del debido proceso, siendo que éstos no constituyen en sí mismos prueba, pues sirven para preparar el juicio oral y obviamente para refrescar la memoria en los términos que lo señala el artículo 399 del C.P.P. En medio del trámite anterior, YESID NARVÁEZ CABRERA acude directamente al mecanismo excepcional de la tutela, tras considerar que al no acceder a la exclusión probatoria deprecada se incurrió en una flagrante vía de hecho con la consecuente trasgresión del derecho fundamental al debido proceso.
Como sustento de la demanda señala el accionante, si bien por vía jurisprudencial se ha precisado de manera categórica que cuando se está ante una base de datos con alguna restricción, la labor investigativa se debe someter a control, los accionados se apartaron por completo de tal postulado con lo que se evidencia el sentido anárquico de su proceder.
Solicita así al juez de tutela la protección para la garantía fundamental invocada y en tal virtud se deje sin efecto la decisión reprobada. TRÁMITE DE LA ACCIÓN De conformidad con el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, en el auto admisorio de la demanda se dispuso la vinculación de las autoridades accionadas, surtiéndose así el traslado del libelo tutelar para que ejercieran el derecho de contradicción. Ante tal requerimiento, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y el Tribunal Superior de la misma ciudad allegan copia de las actas y medio magnético que contiene la decisión objeto de la demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto ella involucra la decisión de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Florencia, de la cual es su superior funcional.
La acción de tutela se ha precisado, tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero la tutela no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajeno a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador.
Se trata entonces, de un instrumento preferente y sumario para la protección inmediata de las garantías constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley, y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Resulta evidente en consecuencia, que la protección que se espera obtener de la intervención del juez de tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del funcionario competente cuando al interior del ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado.
Luego, es esa la razón por la que así se prevé en el numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en los siguientes términos: “Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” De manera que, tal exigencia solo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, “tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes”. Y esta Sala ha señalado también que la acción de tutela no resulta procedente frente a procesos que se encuentren en trámite, en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección del los derechos y las garantías fundamentales y por tanto, desconocer tal situación conllevaría la desnaturalización de la acción de amparo constitucional.
En el caso bajo examen, tal como se colige de la documentación aportada al diligenciamiento, el proceso en cuyo desarrollo advierte el accionante, se gestó la vulneración para sus garantías fundamentales, actualmente se encuentra en curso, circunstancia que ab initio denota la palmaria improcedencia del amparo demandado, dado que carece de facultad el juez de tutela para inmiscuirse en el curso ordinario de los procesos, en cuanto ello compete a los jueces naturales.
Precisado lo anterior ha de decirse que ciertamente la petición de amparo no procede, porque, al encontrarse ad portas de iniciar el juicio dentro del proceso que se sigue contra YESID NARVÁEZ CABRERA ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia, es evidente que a través de este excepcional mecanismo no pueden ser pretermitidas las instancias judiciales ni los medios de defensa que en este momento tiene a su disposición el procesado y por lo tanto, es al interior de la actuación penal que deben someterse a debate las cuestiones que se alegan en sede de tutela, pues ciertamente cuenta con los instrumentos diseñados para el ejercicio de la defensa de sus intereses en desarrollo del debate público, de modo que no corresponde al juez constitucional entrar a desplazar en su función a quienes se hallan investidos de competencia para pronunciarse sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, además que frente a la sentencia de instancia el ordenamiento jurídico estableció los recursos ordinarios y aun el extraordinario de casación, cuya finalidad se traduce en hacer efectivo el derecho material, el respeto de las garantías, la reparación de los agravios inferidos a los intervinientes y la unificación de la jurisprudencia (art.180 Ley 906/04), por manera que no es el mecanismo excepcional el escenario apropiado para dilucidar lo planteado, pues de acceder a ello, se trastocaría el carácter residual y subsidiario de la tutela, cuya procedencia está sujeta a la utilización de los medios de defensa judicial que el legislador le confiere a los demandante al interior del proceso.
Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible –excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisional- acudir al juez constitucional para que tercie en las discusiones que naturalmente se presentan en todos los procesos judiciales en los que hay intereses de partes, de modo que las pretensiones ahora invocadas deben ser planteadas en el desarrollo del debate público, pues no puede el Juez constitucional desconocer el trámite ordinario de dicha actuación. Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde las autoridades accionadas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. De modo que se itera, la acción de tutela no es un instrumento alternativo, supletorio o paralelo de la actividad jurisdiccional de administrar justicia, sino un mecanismo excepcional al que sólo se puede acudir cuando se han agotado todas las posibilidades dentro del proceso correspondiente, sin que se hubiese logrado subsanar el agravio de la garantía constitucional.
Como además con la tutela formulada por el actor no se pretende contrarrestar un perjuicio irremediable, es claro que el amparo constitucional demandado no tiene vocación de éxito. En consecuencia, es nítida la imposibilidad de tomar la vía de protección excepcional para eventos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, de manera que las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el prenombrado ciudadano se denegaran.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1.- NEGAR las pretensiones de la tutela promovida por el ciudadano YESID NARVÁEZ CABRERA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.- En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, siempre que no sea impugnada.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 12