Micelio
T-44401 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44401 República de Colombia DIANA NATALY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44401 República de Colombia DIANA NATALY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Procedería la Sala a pronunciarse sobre la impugnación concedida, en contra de la providencia del 26 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, que negó “por improcedente la acción constitucional” invocada por la señora DIANA NATALY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, de no ser porque se observa que en primera instancia no se resolvió de fondo el problema jurídico expuesto en la demanda de tutela, por falta de legitimidad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La demandante DIANA NATALY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ actuando como “esposa” de Andrés Leonardo Mora Castillo, promueve acción de tutela en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y “a no ser torturado ni a ser sometido a tratos o pena crueles inhumanas y degradantes”.

Sostiene que su cónyuge, actualmente recluido en la Cárcel de Plata -Huila-, ejecuta pena de 45 meses de prisión impuesta por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá, como responsable de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias, falsedad en documento público y falsedad marcaria.

Agrega que el juzgado accionado, negó a su esposo la libertad condicional, aduciendo que las conductas punibles por las cuales fue condenado son graves y debe ejecutar la sanción impuesta, omitiendo tener en cuenta que carece de antecedentes penales, ha observado buena conducta durante el tiempo de reclusión y está ubicado en la fase mediana de seguridad y, a pesar de que interpuso recurso de reposición en contra de esa determinación, fue negado.

En razón de lo anterior, su cónyuge presentó nueva solicitud de libertad condicional y el juzgado se abstuvo de resolverla, aduciendo que ya se había pronunciado de fondo sobre el mismo asunto. Estima que el juzgado accionado desconoce el derecho a la igualdad porque a otros internos condenados con pena de prisión igual o superior a la impuesta a su cónyuge, les ha concedido el mencionado subrogado.

Por lo anterior, solicita amparar las garantías fundamentales invocadas, dejar sin validez las actuaciones del juzgado accionado y conceder la libertad inmediata a su esposo Andrés Leonardo Mora Castillo. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.- Con auto de 12 de agosto de 2009 la Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Neiva, quien al atender el requerimiento señaló que vigila la condena de 45 meses de prisión impuesta a Andrés Leonardo Mora Castillo, como responsable de los delitos de hurto calificado agravado, porte ilegal de armas de fuego, utilización ilegal de uniformes e insignias, falsedad en documento público y falsedad marcaria.

Precisó que la decisión de negarle al sentenciado la libertad condicional, la sustentó en la gravedad de los delitos por los cuales fue condenado, motivo por el cual, no es cierto que reúna todos los requisitos para acceder a dicho subrogado. No desconoce el derecho a la igualdad en los términos expuestos por la accionante, porque cada asunto a su cargo debe ser valorado de manera individual. 2.- Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Neiva el 3 de junio de 2008 negó “por improcedente la acción constitucional” invocada por la actora, al considerar que carecía de legitimidad por cuanto la promovió como “esposa” de Andrés Leonardo Mora Castillo, sin precisar el motivo por el cual él no puede promoverla a título personal.

Además, quien actúa como agente oficioso no sólo debe invocar tal condición, sino de alguna manera demostrar la incapacidad de la persona a cuyo nombre actúa. LA IMPUGNACIÓN La señora DIANA NATALY RODRÍGUEZ GONZÁLEZ impugnó la decisión reseñada. Señaló que se vio avocada a promover la solicitud de amparo en representación de sus menores hijos porque el juzgado accionado con sus decisiones ha vulnerado sus derechos.

Al estimar que no hay prueba para mantener privado de la libertad a su esposo, pide recovar el fallo y, en su lugar, conceder el amparo solicitado. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 1. Sería del caso pronunciarse en sede de segunda instancia en los términos previstos por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 respecto de la protección invocada a tales garantías constitucionales, si no fuera porque la Sala advierte que la providencia del 26 de agosto de 2009 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, en su respectiva Sala de Decisión Penal, no resolvió de fondo el problema jurídico expuesto en la solicitud de amparo constitucional, limitándose a declarar la falta de legitimidad de la accionante, decisión que por su naturaleza no es susceptible de impugnación porque una vez concluyó en la ilegitimidad de la accionante, debió anular el auto por medio del cual avocó el trámite de las diligencias y rechazar la demanda.

Siendo ello así, es claro para la Sala que al no haberse proferido fallo de primera instancia en el presente asunto de acuerdo con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 2591 de 1991, que habilite la competencia funcional para emitir pronunciamiento de fondo frente a los hechos y pretensiones de la demanda y en los términos previstos por la norma inicialmente citada, imperioso resulta abstenerse de pronunciarse frente a la impugnación irregularmente concedida por el juez colegiado de tutela de primera instancia. Lo anterior, no es óbice para precisar que de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, el titular de los derechos Andrés Leonardo Mora Castillo, si a bien lo tiene, promueva demanda de tutela a título personal o a través de representante -abogado-, por presunto desconocimiento de sus garantías fundamentales.

Ello, porque su cónyuge no está habilitada para actuar como su “representante legal” al no probar la calidad de abogada inscrita y omitió acreditar la condición de agente oficiosa. 2. Luego de proferida la providencia mediante la cual el a quo declaró la falta de legitimidad para actuar respecto de las garantías invocadas como presuntamente violadas, la accionante alegó el desconocimiento de los derechos de los niños por parte del juzgado accionado.

Para garantizar el principio de la doble instancia y el derecho de defensa a la autoridad demandada, respecto de este hecho nuevo alegado por la actora, se dispone devolver inmediatamente la actuación al Tribunal Superior de Neiva para que asuma el trámite respectivo, previa acreditación de la representación legal de los hijos menores, cuyos derechos afirma son vulnerados.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

1. ABSTENERSE de pronunciarse frente a la impugnación concedida por el juez colegiado de tutela de primera instancia, según lo considerado. 2. DEVOLVER la actuación al Tribunal Superior de Neiva para que asuma el trámite de la solicitud de amparo que la accionante promueve en representación de sus menores hijos. 3. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.

DESANÓTESE Y CÚMPLASE, MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Así lo expresa en la solicitud de amparo constitucional. � De acuerdo con lo aportado a las presentes diligencias esa providencia data del 7 de julio de 2009 y a pesar de que fue notificada personalmente al sentenciado, no obra constancia de que la haya impugnado, a través de los recursos ordinarios.

Cfr. Folio 46 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Lo fue el Tribunal Superior de Neiva. � La sentencia condenatoria fue proferida por el Juzgado 52 Penal del Circuito de Bogotá. � Sobre el particular puede consultarse la sentencia T-947-2006 de la Corte Constitucional. 8 8