CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44400 EDGAR DE JESÚS TRILLOS CÁCERES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDGAR DE JESÚS TRILLOS CÁCERES, contra el fallo proferido el 2 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO de la misma ciudad, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por el actor, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “En resumen, el accionante tomando uno a uno los testimonios e injuradas que se presentaron en el proceso penal que se de adelantó en su contra por el delito de secuestro, los que analiza y cuestiona, al igual que el reconocimiento en fila de personas, insiste en alegar que él es inocente porque la persona que cometió el punible fue ÉDGAR TRILLOS CÁRDENAS y no él que se llama ÉDGAR TRILLOS CÉCERES.
Para el reconocimiento en fila de personas ya había salido en el periódico Vanguardia Liberal, por eso dice, ese señalamiento nunca se debió hacer, además de que genere duda porque, se pregunta, para el momento de la captura por qué no fue reconocido. No se verificó por parte de la Fiscalía el señalamiento directo que se hace sobre el mencionado TRILLOS CÁRDENAS como tampoco que Walter Morales Ramírez nunca indicó que fuera él como el secuestrador y que sólo fue una confusión. Tuvo que aceptar cargos porque el abogado que los asistía que le manifestó que sin honorarios no podría seguir defendiéndolo y por tanto era mejor que aceptara así fuera inocente, y como él no tenía dinero con qué pagar los servicios prestados por el abogado no le quedó alternativa distinta que solicitar sentencia anticipada, pues el abogado que tenía lo defendía gratuitamente, solicitó un abogado de oficio pero nadie se interesó por su caso.
No obstante que el técnico de la Fiscalía ordenó que se practicara un nuevo cotejo de voz no se hizo. Al momento de dosificarse la pena se incurre en una vía de hecho por aplicación indebida de la norma ya se debió por virtud del principio de favorablidad tener en cuenta el art. 3 de la Ley 890 de 2004. Finalmente luego de referirse a la procedencia de la acción cuando se está ante una vía de hecho, lo que sustenta en decisiones de la H. Corte Constitucional, pide que se decrete la nulidad de la sentencia anticipada y en su lugar se disponga la reapertura de la investigación con las debidas garantías al debido proceso; se redosifique la pena sin el sistema de cargos.” 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el juez accionado, señalando que previo a celebrar audiencia preparatoria día 11 de septiembre de 2007, recibió memorial signado por el procesado, quien manifestó acogerse a sentencia anticipada, por lo que el 17 de octubre de ese mismo año se llevó acabo audiencia de formulación de cargos en la que el señor TRILLOS CÁCERES aceptó la comisión de los delitos de “ SECUESTRO EXTORSIVO AGRAVADO por los numerales 1,3,6 y 8, EN CONCURSO CON HURTO CALIFICADO Y AGRAVADO Art. 239, 240 numerales 2,3,4, inciso 2 y 241 numerales 9 y 10 y FABRICACIÓN, TRÁFICO Y PORTE DE ARMAS DE FUEGO O MUNICIONES ”, razón por la que emitió la respectiva sentencia el día 1º de diciembre de 2006, fallo que cobró ejecutoria el día 13 de ese mismo mes y año, al no haberse interpuesto recurso alguno. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la sentencia previamente reseñada, negó la solicitud de amparo al considerar que (i) los funcionarios que tuvieron a cargo la actuación adelantada en contra del accionante, actuaron acatando a cabalidad las disposiciones constitucionales y legales, (ii) el juzgador emitió la sentencia con apego a los cargos aceptados, previa valoración de los elementos de juicio recopilados y dando aplicación, por favorabilidad, a la rebaja de pena que por aceptación de cargos consagra el artículo 351 de la Ley 906 de 2004, sin que el actor mostrara inconformidad, pues no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance, y (iii) aun cuenta con la posibilidad de acudir ante el Juez que ejecuta la pena para el conocimiento de al favorabilidad o de presentar acción de revisión si tiene pruebas que demuestren que no fue él quien cometió el ilícito. 4.
El accionante presentó escrito de impugnación sin enunciar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad ” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuanto se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto ” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.
Pacífica y profusa ha sido la jurisprudencia de la Corte en sostener que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, el carácter excepcionalísimo de su procedencia redunda en una carga especial que le corresponde asumir a quien pretenda derribar sus efectos, en virtud de la cual debe construir y demostrar un discurso argumentativo de tal temple que permita romper sin asomo de duda la doble presunción de acierto y legalidad que a éstas les es propia.
Sin lugar a dudas, con la presente solicitud de amparo el peticionario en realidad lo que expone es una velada forma de retractación, actitud inadmisible dentro en el proceso penal que ha concluido a través del trámite abreviado referido, en el cual, según tiene dicho la Corte, el incriminado “ renuncia a la controversia fáctica y jurídica para allanarse expresa, voluntaria y libremente a los cargos que le formule la fiscalía, aceptando la responsabilidad penal por el hecho imputado.
El reproche penal así admitido se rige por el principio de intangibilidad, esto es, que no le es dado al procesado pretender su modificación o retractación. ” Quiere decir lo anterior que si la posibilidad de retractación resulta inadmisible al interior del proceso penal, acudiendo a los recursos ordinarios o extraordinarios que aquél ofrece, tampoco puede esperarse que tenga alguna validez a través de acciones que le son extrañas como la solicitud de amparo constitucional que se decide.
El hecho que expone el demandante como base de su petición, carece del más mínimo sustento, pues fue él quien acudió de manera libre, conciente y voluntaria ante el juzgador en aras de solicitar la terminación anticipada del proceso. La inexistencia de pruebas adicionales se justifica en el hecho que precisamente para evitar el desgaste procesal, se le ofreció un beneficio en la pena a imponer, a cambio de la terminación anticipada del proceso, rebaja que en efecto obtuvo.
Si el procesado se consideraba inocente, pudo allegar las pruebas pertinentes para demostrar esa calidad dentro del proceso penal, pero renunció a tal oportunidad, previamente informado sobre las consecuencias que implicaría la aceptación de cargos, trámite previsto en la normatividad procesal vigente y que en forma alguna se advierte arbitrario o contrario a sus derechos fundamentales.
Corolario de lo anterior, la confirmación del fallo impugnado es la decisión que se impone. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Sentencia T-780 de 2006, Corte Constitucional. � Rad. 12099, sentencia de casación del 18/07/02. _1247636078.doc