CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2722-2013 Radicación No. 44399 Acta No.25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por BENJAMÍN DE JESÚS YEPES PUERTA, contra el fallo proferido por el Tribunal Superior de Cali el 21 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Administración de Carrera Judicial-.
I.
ANTECEDENTES El accionante fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que como aprobó las etapas del concurso de méritos convocado mediante los Acuerdos N° 4132 de 2007 y 4528 de 2008, pasó a conformar el “Registro de Elegibles” para el cargo de Juez Civil del Circuito. Que la Sala Administrativa creó varios juzgados y salas de magistrados que denominó “Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras”, para los cuales ofertó a quienes hacían parte del registro para civiles; que una vez conformadas las listas, fueron remitidas a los nominadores para que procedieran a efectuar los nombramientos en propiedad.
Que la Corte Suprema de Justicia, en sesión ordinaria del 10 de mayo de 2012 estableció que “dichos nombramientos debían ser en provisionalidad dada la temporabilidad de la ley que había dispuesto su creación”. Que la Secretaría del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga –Valle del Cauca-, le consultó sobre su interés para ser nombrado “en propiedad” como Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de ese distrito, frente a lo cual, a pesar de haber aceptado, advirtió que “un nombramiento en esas condiciones” violaría su derecho a la igualdad frente a los demás jueces de la misma especialidad nombrados en provisionalidad.
Que el dos (2) de octubre de 2012 se le notificó el “nombramiento en propiedad”, y que en la misma fecha la Presidenta del Tribunal le dio respuesta al derecho de petición presentado con anterioridad, en el que señaló que “la Sala Plena del Tribunal había considerado que el nombramiento debía hacerse como había dispuesto la Sala Administrativa del Consejo Superior, es decir en propiedad (…)”, por lo que envió el derecho de petición al Consejo Superior de la Judicatura, quien emitió respuesta hasta el 20 de diciembre de 2012 cuando ya se había posesionado.
Que a pesar de que la Unidad de Carrera le solicitó la copia del acta de posesión y de la resolución de nombramiento, con el fin de “actualizar el registro de elegibles”, nuevamente manifestó su desacuerdo del nombramiento en propiedad y del retiro de su nombre en dicho registro. Que el Consejo Superior de la Judicatura mantiene su postura en el sentido de que “el único competente para crear “especialidades” dentro de la estructura de la Rama Judicial es el Legislador Estatutario y no Ordinario”, y que los cargos fueron creados para darle cumplimiento a la Ley 1448 de 2011 “acorde con las necesidades del servicio”.
Que como concursó para la Especialidad Civil y no de Restitución de Tierras, no se cumple el presupuesto de que “reportada la novedad de posesión en propiedad de un aspirante, su nombre será retirado de manera automática del Registro Nacional de Elegibles conformado para la provisión del cargo de la misma especialidad y categoría del cual tomó posesión”.
Que por todo lo expuesto, se le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al “derecho a acceder a la carrera judicial con vocación de permanencia”, por lo que solicitó que se ordene a la entidad accionada que lo incluya nuevamente al Registro Nacional de elegibles para el cargo de Juez Civil del Circuito, “sin que haya solución de continuidad”, y además se le ordene que expida un acto administrativo mediante el cual se establezca la condición de “permanentes” de los cargos de funcionarios y empleados de la especialidad de restitución de tierras, y se precise que “ una vez extinguida la vigencia de la Ley 1448 de 2011” continúen vinculados a la Rama Judicial en el mismo cargo, “pues no puede ser que cada nominador tenga la potestad de nombrar como le parezca”, así como también solicitó la medida provisional de que se incluya en el registro anteriormente mencionado, “a fin de poder optar por alguna de las plazas que fueron ofertadas” y de esta manera evitar un perjuicio irremediable.
II. TRÁMITE Por auto del 11 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Cali avocó el conocimiento del amparo constitucional, vinculó al Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca –Sala Administrativa-, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y a todas las personas que integran la lista de elegibles formulada por medio de la Resolución N° 789 del 13 de septiembre de 2012, y negó la medida provisional solicitada, toda vez que no existe “prueba de que el accionante se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable que haga impostergable la protección de algún derecho fundamental”.
Durante el traslado, el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca argumentó que “la discusión planteada por el actor, si bien se formuló por una presunta violación de derechos fundamentales (…), lo cierto es que su ausencia busca reemplazar los medios de control contenciosos administrativos”.
A su turno, el Tribunal Superior de Buga manifestó que el nombramiento del peticionario se había realizado en propiedad, “toda vez que el mismo hacía parte de la lista de elegibles expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, y mediante Acuerdo PSAA139866 del 13 de marzo de 2013 la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura precisó que la especialidad de Restitución de Tierras hace parte de la Jurisdiccióno Ordinaria Civil”.
III. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal accionado, mediante sentencia del 21 de junio de 2013 negó el amparo constitucional solicitado al considerar que, “para controvertir las actuaciones del Consejo Superior de la Judicatura relacionadas con la exclusión del accionante de la lista de elegibles, el ordenamiento jurídico ha establecido mecanismos de defensa judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a los cuales se puede acudir para demandar su legalidad y solicitar incluso, desde la admisión de la demanda la suspensión del acto que se considera lesivo de los derechos que se reclaman”.
Por otro lado, advirtió que el accionado no vulneró los derechos fundamentales alegados por el señor Yepes Puerta, y concluyó que “no se equivocó entonces el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga al efectuar el nombramiento del accionante en propiedad, y tampoco el Consejo Superior de la Judicatura al excluirlo de la lista de elegibles, pues mantenerlo en ella sería vulnerar el derecho de los terceros interesados que la conforman y que aspiran, al igual que el actor, a ser ingresados a la Rama Judicial a un cargo de carrera”.
IV. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en que se le decretara la medida provisional solicitada, ya que el juez colegiado desconoció la línea jurisprudencial trazada por el “Alto Tribunal en el tema específico de la procedencia de la tutela cuando de procesos de selección para proveer cargos públicos de carrera se trata”, tal como lo expuso en la sentencia T-267 de 2012, en la que se consideró que “la Corte ha reivindicado la pertinencia de la acción de tutela, a pesar de la presencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, por cuanto esta última no ofrece la suficiente solidez para proteger en toda su dimensión los derechos a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y de acceso a los cargos públicos”.
Ratificó que en los Distritos Judiciales de Antioquia y de Cali, entre otros, existían jueces que estando dentro del Registro de Elegibles, habían sido designados como Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras, “y sin embargo seguían vigentes en el registro, pudiendo de esa manera optar por otras plazas de las que son ofertadas cada mes”.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir decisiones adoptadas por una entidad, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. En el caso sub examine, como la pretensión del señor Benjamín de Jesús Yepes Puerta controvierte la resolución proferida el 27 de septiembre de 2012, mediante la cual el Tribunal Superior de Buga -Sala Plena- lo nombró en propiedad en el cargo de Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras en el municipio de Buga, es ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo que debe discutir dicho acto, más aún cuando el mismo fue confirmado con posterioridad el día 15 de noviembre de 2012, luego de que aceptara y allegara la documentación respectiva al nombramiento.
Ahora, si bien el accionante alega que se puede utilizar el mecanismo constitucional para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que tal como lo consideró el juez colegiado en el auto admisorio de la demanda, “no encuentra razones que la justifique como necesaria y urgente. Tampoco hay prueba de que el accionante se encuentre en presencia de un perjuicio irremediable ”.
Así las cosas, la presente queja constitucional no está llamada a prosperar debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, pues al pretender que se ordene “al Consejo Superior de la Judicatura que mediante acto administrativo vinculante para los nominadores, establezca la condición de “permanentes” (…)” los cargos de la especialidad de Restitución de Tierras, está atacando la resolución que lo nombró en dicha propiedad.
Lo anterior resulta suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE