CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44398 MARÍA INÉS DAZA VIUDAD DE LASPRILLA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA INÉS DAZA VIUDA DE LASPRILLA, contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE YOPAL, en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1. Los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y lo pretendido por la accionante, fueron reseñados por el a quo de la forma como sigue: “Como antecedentes de su petición relata que Abigail Chaura adelantó en su contra un proceso ordinario en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocué, para que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y la condenaran al pago de las acreencias laborales; contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y solicitó pruebas; como la primera audiencia de trámite no se llevó a cabo el día y hora señalados, el Juzgado, el 23 de enero de 2003, convocó a las partes para celebrarla el 24 de febrero; en la fecha y hora señaladas no compareció sin la parte demandante y como no se formularon excepciones previas el juzgado decretó las pruebas solicitadas; como a las siguientes audiencias no concurrieron las partes, el Juzgado cerró el debate probatorio, el 28 de enero de 2004 y no señaló fecha para la audiencia de juzgamiento; el 3 de marzo de 2005, violando el debido proceso, citó para fallo el día 13 de abril de 2005; en esa fecha dictó sentencia y desestimó las pretensiones de la demanda; 8 meses después, el 12 de diciembre de 2005, advirtió que no había consultado la sentencia y ordenó remitir el expediente al Tribunal; el ad quem revocó la sentencia el 5 de abril de 2006 y la condenó al pago de las prestaciones reclamadas; para tomar esta decisión aplicó el numeral 1º del artículo 77 del C.PT. y S.S., y por inasistencia a la audiencia de conciliación, presumió ciertos los hechos de la demanda susceptibles de confesión; con esta decisión incurrió en vía de hecho porque aplicó en forma indebida el artículo antes señalado, dado que la presunción opera siempre y cuando “los hechos en que se funde estén debidamente probados”, además, lo primero que ha debido realizar el Tribunal, es si el proceso había cumplido con el principio de legalidad.
Ante estas irregularidades solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Tribunal resolver el grado de consulta “conforme a derecho”. 2. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través del fallo reseñado, negó el amparo solicitado por el accionante, al considerar que la accionante incumplió el requisito de inmediatez que reviste la acción constitucional. 3.
El anterior fallo fue impugnado por la actora, quien omitió indicar las razones de disentimiento. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. 2.
La Sala confirmará la decisión de negar la acción constitucional, bajo el argumento expuesto por el a quo. En efecto, la acción se ofrece refractaria -como en sede de tutela la Sala ha venido insistiendo- al principio de inmediatez que gobierna este excepcional mecanismo y que constituye uno de los requisitos de procedibilidad de carácter general que así lo mandan.
Siendo éste, el haber dejado transcurrir el tiempo sin invocar violación a derecho alguno. Al rompe advierte la Sala que en el presente asunto la solicitud de tutela se muestra contraria al principio de inmediatez. Al respecto, basta señalar, tal como se desprende de la información allegada a la actuación, que la demandante pretende, a través de la acción constitucional que presentó el 17 de abril de 2009, dejar sin efecto las decisiones proferidas el 13 de abril de 2005 y 5 de abril de 2006, por el Juzgado Promiscuo de Orocué y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, respectivamente.
Reitérese que la acción de tutela ha sido concebida como un mecanismo diseñado para hacer cesar o evitar la violación de las garantías constitucionales, precisamente cuando el interesado se ve enfrentado a una lesión inminente o actual. Por vía jurisprudencial se ha entendido que corresponde entonces al juez de tutela analizar bajo los criterios de razonabilidad, el tiempo transcurrido entre la ocurrencia de la presunta vulneración del derecho y la interposición de la acción. En casos como el que en esta ocasión ocupa la atención de la Corte, las circunstancias puestas de presente dentro del diligenciamiento llevan a plantear que realmente la actora incurre en un error al pretender obtener una respuesta, a través del inoportuno ejercicio de la acción de amparo.
La sentencia SU-961 de 1999 proferida por la Corte Constitucional con suficiencia ahondó sobre tal temática al sostener que el Juez está en la obligación de valorar la razonabilidad de dichos términos en orden a la protección jurídica y a los derechos de terceros. No resulta lógico, entonces, que reclame la actora su protección en forma tardía, pues aunque la ley no señala un término de caducidad de esta acción constitucional, resulta obvio que debe incoarse en un plazo razonable, en orden a evitar que se convierta en factor de inseguridad jurídica.
Vistas así las cosas, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido por la razones expuestas en este proveído.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr. Sent. T-842 de 2006 _1247636078.doc