Micelio
T-44397(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44397 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2748-2013 Radicación N° 44397 Acta N°25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil trece (2013). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por YANET LANCHEROS TURCA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMACÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

I.

ANTECEDENTES Señala la actora que Germán Buitrago Guerrero adelantó proceso ejecutivo laboral contra González Aponte y otro, teniendo como título ejecutivo la sentencia del proceso ordinario; que en el citado proceso se fijó fecha para el embargo y secuestro del inmueble ubicado en la carrera 8 No. 3-22 de la ciudad de Samacá, y el 5 de marzo de 2013, en virtud de la comisión el Juzgado Promiscuo Municipal de la citada ciudad llevó a cabo la diligencia. Que en esa diligencia la accionante presentó oposición al secuestro, dada la posesión material que ostentaba sobre el inmueble desde “ hace mucho tiempo ”, la que no fue tenida en cuenta por el juzgado comisionado, quien, una vez decretó el secuestro del bien entregándoselo al auxiliar de la justicia, remitió el proceso al juzgado de origen un mes después de practicada la diligencia, lo que le causó graves consecuencias económicas.

Adujo que el inmueble objeto de embargo fue adquirido por la actora con sus propios recursos por lo que cuenta con la posesión de éste y se trata de su vivienda familiar; que habían acordado con el ejecutado, quien es su esposo, que la escritura se hiciera a nombre de él, pero lo cierto es que el inmueble es suyo. Agregó que el inmueble embargado es su única propiedad y en él se encuentra su núcleo familiar; que además ha pagado el impuesto predial desde hace más de 10 años.

Señaló que el 3 de abril de 2013, mediante apoderado presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro ante el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja; que mediante auto del pasado 11 de abril, el juzgado dejó en secretaría el expediente “ para que empiece a corres (sic) el término para pedir pruebas ”, el 2 de mayo repuso la decisión al resolver la reposición que presentó el demandante; así mismo negó el levantamiento del embargo y secuestro solicitado, sin tener en cuenta lo establecido en el CPC Art. 686 y desconociendo las pruebas que oportunamente se practicaron en la diligencia. En consecuencia acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.

Solicita que por este medio se enmiende el error en que incurrieron los accionados y se estudien las pruebas decretadas y recepcionadas en la diligencia de oposición, las cuales determinan que desde tiempo atrás la actora viene ejerciendo la posesión sobre el inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso discutido.

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja solicitó que el amparo constitucional fuera declarado improcedente. Dijo que en el auto del pasado 2 de mayo, se consignaron todas las razones de orden jurídico y se señaló de forma clara porqué se niega el levantamiento de la medida practicada a través del juzgado comisionado, providencia que no fue recurrida por la parte interesada.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá señaló que la oposición que presentó la actora, a través de su apoderado, se tramitó conforme a lo establecido en el CPCP Art. 686-2, recepcionando la prueba testimonial y el interrogatorio de parte de la opositora. Agregó que la petente falta a la verdad cuando afirma que el despacho comisorio se devolvió un mes después de la práctica de la diligencia del secuestro, toda vez que las diligencias se regresaron mediante oficio No.0394 del 22 de marzo de 2012, enviándose con planilla No. 4 de la misma fecha.

Por fallo de 20 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó la tutela impetrada, habida consideración de que contra la decisión que tomó el Juzgado Promiscuo Municipal de Samacá, una vez valoró las declaraciones de los testigos presentados por la opositora, el interrogatorio de parte que ella presentó y la prueba documental, de rechazar la oposición el apoderado de Yanet Lancheros Turca presentó recurso sin especificar cuál, el que fue negado por el despacho al considerarlo extemporáneo y sin sustento alguno. El Tribunal hizo notar que el juzgado Cuarto Laboral del Circuito al resolver la reposición que interpuso el ejecutante, mediante auto del pasado 2 de mayo repuso su decisión del 11 de abril de la presente anualidad, repuso su auto y negó el levantamiento de embargo y secuestro porque no se cumplían las condiciones señaladas en el CPC Art. 686, ya que se trataba de una situación ya resuelta por el juez comisionado.

Finalmente razonó “ no encuentra la Sala irregularidad alguna en al (sic) actuación del juez comisionado quien actuó conforme a la ley, pues contaba con las facultades para dar trámite a la oposición presentada (…), y dentro de la cual, a pesar de contar con al (sic) oportunidad para ello, la parte no hizo uso de los medios legales ordinarios con los que contaba para atacar la decisión desfavorable a sus intereses….”.

La accionante impugnó en términos similares a la petición de amparo. Insistió en que, ante la oposición presentada en la diligencia de embargo, el funcionario judicial comisionado debió remitir inmediatamente el despacho comisorio junto con la oposición, para que el juzgado comitente decidiera sobre la misma. III. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir al dispositivo constitucional, relevándose al interesado solo en casos en que la vía con la que se cuenta no sea idónea para la defensa de sus garantías, o cuando se trata de evitar un perjuicio irremediable.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte trasgresión a los derechos fundamentales de las partes. Solo tal circunstancia habilita al Juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derruir sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En el sub lite la accionante persigue que por este medio se valoren nuevamente las pruebas recaudadas en la diligencia de oposición las cuales determinan que desde tiempo atrás la actora viene ejerciendo la posesión sobre el inmueble embargado y secuestrado.

Para la accionante el juzgado comisionado para la citada diligencia no era competente para resolver la oposición. No obstante lo anterior, es claro que la tutela no es el medio idóneo para dejar sin efecto la decisión del Juzgado Promiscuo del Circuito de Samacá que rechazó la oposición a la diligencia de secuestro y embargo presentada por la ahora accionante, toda vez que la misma se debió controvertir a través de los recursos de la vía ordinaria, de los cuales no se hizo uso oportuno y adecuado, pues como quedó consignado en la aludida diligencia, el abogado de la opositora guardó silencio ante la decisión de rechazar la oposición, renunciando así a la oportunidad de presentar el recurso de apelación que contempla el CPC Art. 686 parágrafo 2, inciso 6, pues cuando solicitó la palabra, luego de dejar pasar el momento para hacer uso de los medios defensivos, manifestó “ que en lo relativo al rechazo de la oposición interpone y sustenta el recurso que la rechaza ”, por lo que el juzgado “ no concedió recurso alguno ”.

De otro lado, esta Sala observa que las autoridades judiciales accionadas adelantaron la diligencia de embargo y secuestro atendiendo lo reglado en el CPC Art. 682, dándole el trámite correspondiente a la oposición presentada por la ahora accionate, pues el Juzgado Promiscuo del Circuito de Samacá recibió la prueba documental aportada, la prueba testimonial y practicó el interrogatorio de parte a la opositora quien para el efecto estuvo acompañada de su apoderado.

De la prueba allegada no se concluyó la tenencia de la opositora con ánimo de “ señor y dueño ”, toda vez que tiene vínculo matrimonial con el demandante Hernando González Aponte quien aparece como propietario del inmueble. Además, si la actora o quien la representó jurídicamente en la diligencia de embargo y secuestro consideraban que el juez comisionado no era competente para decidir la oposición, debieron acudir al remedio procesal de la nulidad previsto para estos efectos en el artículo CPC Art. 34.

Nulidad que debió alegar “ dentro de los 5 días siguientes a la notificación del auto que ordena agregar el despacho diligenciado al expediente ”, que en nuestro asunto fue el auto del 11 de abril de 2013, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja. No obstante la actora tampoco hizo uso de este medio de defensa. Por manera que tales omisiones no pueden corregirse a través de este medio subsidiario y especial.

En las condiciones expuestas, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA, dentro de la acción de tutela instaurada por YANET LANCHEROS TURCA contra el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAMACÁ y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE TUNJA.

SEGUNDO. -

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo D2591/1991 Art. 30. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10