Micelio
T-44396 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: María Del Rosario González De Lemos

Decreto 2591 de 1991Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44396 República de Colombia FRANCISCO SALAS MORALES Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44396 República de Colombia FRANCISCO SALAS MORALES Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).

OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el señor FRANCISCO SALAS MORALES en contra del fallo de tutela proferido el 19 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no tuteló el derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado 1º Laboral del Circuito, de la misma ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla conoció de un proceso ordinario laboral promovido por FRANCISCO SALAS MORALES en contra del Instituto de los Seguros Sociales para obtener el reconocimiento del incremento del 14% de su mesada pensional “ por cónyuge a cargo”. En desarrollo de la primera audiencia de trámite, llevada a cabo el 27 de noviembre de 2008, el juzgado, emitió providencia por cuyo medio declaró probada la excepción de prescripción y ordenó el archivo de la actuación. 2.

Apelada esa determinación por la parte demandante, fue confirmada el 30 de junio de 2009 por una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. 3. El señor FRANCISCO SALAS MORALES afirma que las providencias reseñadas constituyen vías de hecho y desconocen el debido proceso, porque el reajuste del 14% corresponde a un derecho adquirido e imprescriptible, contenido en el literal b) del artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990 y aprobado por el Decreto 758 de 1990 “antes de entrar en vigencia la nueva ley de pensiones (Ley 100 de 1993)”.

Agrega que como beneficiario del régimen de transición -artículo 36 de la Ley 100 de 1993-, en aplicación del principio de favorabilidad, tiene derecho al reconocimiento del incremento de su mesada pensional. Por ello, solicita amparar la garantía fundamental invocada y revocar las providencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1. Mediante auto del 12 de agosto 2009 la Sala de Casación Laboral admitió la demanda de tutela y notificó la iniciación del trámite a las autoridades judiciales accionadas y a las partes en el proceso ordinario laboral. 2. La mencionada Sala de Casación Especializada, negó el amparo solicitado demandado al considerar que de acuerdo los principios de cosa juzgada y autonomía judicial, la acción de tutela no procede en contra de providencias o sentencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulneradas, en forma evidente, garantías fundamentales.

No obstante lo anterior, también dijo que las autoridades accionadas realizaron un estudio de la normatividad aplicable y con las pruebas obrantes en el proceso fundamentaron sus decisiones; por tanto, el criterio del actor diverso a lo allí resuelto no puede acogerse como trasgresión de derecho alguno o convertir a las providencias cuestionadas en decisiones arbitrarias o inconsultas, máxime cuando los jueces accionados consideraron que la pensión del actor fue reconocida el 25 de septiembre de 1997 y la reclamación administrativa para el incremento del 14% de la mesada fue presentada el 20 de febrero de 2008. 3.

El accionante impugna el fallo. Afirma que la prescripción no “es procedente en los derechos de la seguridad social” por tratarse de derechos adquiridos y ser obligaciones de tracto sucesivo. Al estimar que tiene derecho al incremento del 14% de su mesada por cónyuge a cargo, reitera la solicitud de amparo. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala es competente para conocer de la impugnación, de conformidad con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial.

En el evento puesto a consideración, el accionante está en desacuerdo con las providencias de primera y segunda instancia, por cuyo medio el Juzgado 1º Laboral del Circuito de Barranquilla y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, declararon probada la excepción de prescripción en el proceso ordinario laboral que promovió en contra del Instituto de los Seguros Sociales para obtener el incremento del 14% de su mesada, por cónyuge a cargo.

La Sala ha reiterado la procedencia excepcional de la acción de tutela para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso los funcionarios judiciales actúan y deciden de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las decisiones son emitidas desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para defender la vigencia de sus derechos constitucionales.

En el asunto examinado, no es acertada la afirmación del apoderado del actor de considerar las providencias cuestionadas como desconocedoras de la garantía constitucional invocada puesto que, de manera seria y razonada, sustentaron los motivos por los cuales acogieron la excepción previa de prescripción propuesta por la parte demandada. Por ello, el Tribunal Superior de Barranquilla en su respectiva Sala de Decisión Laboral, en el proveído por medio de la cual confirmó el emitido por el a quo, señaló: “(…) la pensión del actor fue reconocida mediante Resolución No. 003329 del 25 de septiembre de 1997.

A su vez la reclamación administrativa fue presentaba el veinte (20) de febrero de 2008… De lo anterior se deriva que entre la fecha de reconocimiento de la pensión hasta la fecha en que se presentó el reclamo administrativo, transcurrieron más de tres años. Como se sabe el artículo 151 del C. P. L. tiene dispuesto que en materia judicial las acciones prescriben en tres (3) años.

Entonces no hay duda que en este caso por razón del transcurso del tiempo la acción para reclamar los incrementos estaba prescrita”. Adicionalmente, puntualizó la mencionada Corporación que el incremento reclamado no es parte integrante de la pensión y, por ello, no tiene el carácter de imprescriptible como lo entiende el demandante. En este orden de ideas, la Sala concluye que las autoridades judiciales accionadas actuaron con competencia para proferir los proveídos de instancia en el proceso ordinario laboral, sin que el normal desacuerdo respecto de lo allí decidido, deba estimarse como actuación irregular, vulneradora de la garantía fundamental del actor.

Además, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la cuestionada que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque la accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento. Por la motivación que precede, la Sala confirmará la sentencia de tutela impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Puede consultarse asunto del radicado 38528 y 38460, entre otros. � Cfr folio 25 del cuaderno de la demanda. PAGE 8