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T-44395(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2668-2013 Radicación N° 44395 Acta N°24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Se procede a resolver la impugnación presentada por la SUBDIRECTORA DE SERVICIOS DE SALUD, encargada de las funciones de la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA ARMADA NACIONAL, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que instauró DEIBIS ALBERTO VERA VILLA, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor que prestó su servicio militar como soldado regular de las fuerzas militares de Colombia – Amada Nacional, en el Batallón de Infantería Marina No. 70, en la ciudad de Tumaco –Nariño; que el 1º de agosto de 2012, terminó la prestación de su servicio y salió de la institución. Adujo que desde e mes de enero del año en cita se le venía prestando atención médica por varicocele, la cual le fue diagnosticada en junio de la anualidad pasada, “ en segundo grado ”; que el 22 de julio de 2012, le dieron orden médica para la práctica de una ecografía testicular, la que a la fecha no se le practicado por parte de la Armada Nacional.

Dijo que cuando salió de la institución, le indicaron que se dirigiera a la Cuarta Brigada de la ciudad de Medellín, donde le practicarían los procedimientos médicos necesarios para recuperar su estado de salud; no obstante, en varias oportunidades solicitó a la citada brigada la practica de la ecografía y demás servicios médicos y asistenciales para su quebranto de salud, sin obtener respuesta alguna, mientras su enfermedad avanza cada día más. En consecuencia acude a la presente acción de tutela con el fin de que se le protejan sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social.

Solicita que se ordene a las Fuerzas militares de Colombia – Armada Nacional- le realice las evaluaciones y tratamientos médicos que sean necesarios para tratar su problema de varicocele testicular. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 31 de mayo de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los accionados.

El Director de Sanidad de la Armada Nacional informó que al infante de marina regular Deibis Alberto Vera Villa se le practicaron los exámenes médicos de retiro, quedando “… aplazado por el servicio de Urología (IDX Varicocele Izquierdo) … ”; que por esta razón el área de medicina laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional expidió el certificado de servicios médicos por la especialidad de Urología (IDX Varicocele Izquierdo), que le faltaba para acceder a la prestación de servicios asistenciales en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por el servicio que fue aplazado.

Que mediante oficio 005343/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL 25.28 del 11 de junio pasado, se le comunicó al actor que debía presentarse en el establecimiento de sanidad militar del Batallón A.S.P.C Nro. 4 “ BASER 4 ” de Medellín para recibir la atención médica por la especialidad que se encuentra aplazada, enviándole para el efecto el certificado de servicios médicos respectivo.

Anexó copia del oficio dirigido al actor y del certificado médico (fl21 y 22), los que no contienen constancia de recibido o enviado. Con fallo del 17 de junio de 2013, la primera instancia tuteló los derechos fundamentales de Deibis Alberto Vera Villa, para lo cual ordenó a las Fuerzas Militares de Colombia –Armada Nacional– Dirección General de Sanidad Militar – Dirección de Sanidad Naval, que dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la providencia, si aún no lo han hecho, realicen los trámites administrativos de su competencia para que se reanude la atención médica y farmacológica requerida por Deibis Alberto Vera Villa y que se deriven de la patología de “ Varicocele Testicular ”, garantizándole la continuidad en la prestación del servicio de salud, hasta tanto éste se afilie al Sistema General de Seguridad Social en Salud Contributivo o Subsidiado.

Para ello consideró, en síntesis, que: “Aunque al dar respuesta al libelo de tutela, el accionado afirmó que el área de Medicina Laboral de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional le expidió al actor certificado de servicios médicos por la especialidad de Urología (IDX Varicocele Izquierdo), que lo faculta para acceder a la prestación de servicios médicos asistenciales en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares por el servicio por el cual fue aplazado; y que mediante oficio 005343/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL 25.28 del 11 de junio pasado se le comunicó al citado que debía presentarse en el establecimiento de sanidad militar del Batallón A.S.P.C Nro. 4 “BASER 4” de Medellín para recibir la atención médica por la especialidad por la cual se encuentra aplazado, enviándole para el efecto el certificado de servicios médico respectivo.

Lo cierto del caso es que el mismo tutelante quien le informó a esta Sala de Decisión que aún no ha recibido la documentación referida, según se infiere de la constancia secretarial que obra a folio 26 del expediente”. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director de Sanidad de la Armada Nacional, luego de referirse a las gestiones adelantadas para dar cumplimiento al fallo de tutela, reiteró lo argumentado al contestar la tutela y concluyó que la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional en momento alguno ha negado el deber legal que tiene de prestar la atención médica que requiere el accionante, “ hasta tanto reciba todo el tratamiento médico necesario por el servicio de Urología para el mejoramiento de su padecimiento hasta donde científicamente sea posible y le puedan ser determinadas las secuelas definitivas mediante la realización de la junta médica laboral ”.

Empero el impugnante considera que la orden de tutela de prestar los servicios de salud derivados de la patología, hasta tanto el actor se afilie al Régimen Subsidiado o Contributivo de Salud, “ conlleva a la grave afectación de la prestación de servicios médicos a favor del personal afiliado y beneficiario de las Fuerzas Militares que tienen derecho por prestar por pertenecer a un régimen excepcional ”.

Solicita revocar el fallo impugnado. IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el asunto objeto de estudio, a pesar de las argumentaciones de la impugnante, no resulta viable revocar la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Es cierto que Dirección de Sanidad de la Armada Nacional no ha negado el deber que le asiste de prestar la atención médica que requiere el accionante, con ocasión de la varicocele testicular que empezó a padecer mientras prestaba el servicio militar obligatorio; sin embargo, tampoco puede negarse que los trámites administrativos tendientes a prestar el servicio médico requerido se iniciaron únicamente a partir del momento en que se presentó la acción de tutela que nos ocupa, sin que hasta el momento esté demostrado que el señor Deibis Alberto Vera Villa ya recibió el oficio 005343/MD-CGFM-CARMA-SECAR-JEDHU-DISAN-SSS-AMEL 25.28 del pasado 11 de junio y el certificado de servicios médicos respectivo a los que aludió el impugnante.

Por el contrario, según la constancia secretarial vista a folio 26 del cuaderno principal, el accionado en comunicación telefónica sostenida con el auxiliar judicial del Tribunal, el día 14 de junio de 2013, le informó “ que aún no ha recibido de la Armada Nacional comunicación alguna que le notifique el restablecimiento del servicio de salud para el problema que lo aqueja, menos aún ha recibido el certificado de servicios médicos respectivo ”.

Además con la impugnación no se aportó ningún documento que desmienta tal afirmación. Así las cosas, mal podría revocarse la providencia impugnada, pues amén de las buenas intenciones de la Dirección de Sanidad de la Armada Nacional, se requiere que la atención médica que necesita el actor se preste en forma idónea, eficaz y oportuna, pues sólo así se garantiza de manera real y efectiva su derecho a la salud, el cual está protegido constitucionalmente.

Sobre este punto la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela promovida por DEIBIS ALBERTO VERA VILLA, contra la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- ARMADA NACIONAL – DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR – DIRECCIÓN DE SANIDAD NAVAL.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8