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T-44395 (15-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44395 Servicio Médico Limitada. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia T. 44395 Servicio Médico Limitada. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327.

Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de la sociedad Servicio Médico Ltda., contra la sentencia proferida el 25 de agosto de 2009 por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra el Juzgado Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, autoridades con sede en San Andrés, Providencia y Santa Catalina, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Dorka González Villa instauró demanda ordinaria laboral contra la sociedad Servicio Médico Ltda. para que, previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo entre las partes y la terminación injusta por parte de esta última, la condenara al pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones a que tenía derecho. 2.

De las anteriores diligencias correspondió conocer al Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que mediante sentencia del 6 de mayo de 2009, condenó a la demandada al pago de las indemnizaciones por despido injusto y por estado de embarazo en la suma equivalente a nueve millones setecientos noventa mil pesos $9.790.000.oo, así como a reconocerle la indexación de dicho valor, esto es, ochocientos cincuenta y cuatro mil doscientos noventa y nueve pesos $854.299.oo, y la absolvió de los demás cargos formulados en su contra. 3.

Al resolver la impugnación interpuesta por los apoderados de las partes en litigio, el 9 de julio siguiente la Sala Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial confirmó íntegramente la sentencia. 4. Como quiera que la representante legal de la sociedad Servicio Médico Ltda., no está de acuerdo con los argumentos expuestos por el Tribunal a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo para su derecho fundamental al debido proceso, porque considera dicho pronunciamiento como una típica vía de hecho “ al haber omitido el operador judicial la referencia de las pruebas obrantes en el expediente y con ello, la correspondiente valoración que éstas ameritan ”, motivo por el cual solicita se deje sin efectos la decisión objeto de reproche.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala Laboral de esta Corporación admitió la demanda de tutela, notificó a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el fallo que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Casación Laboral de esta Colegiatura después de señalar la improcedencia de la acción de tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los funcionarios judiciales resulten vulnerados en forma evidente derechos fundamentales, resolvió negar la protección solicitada toda vez que al revisar las sentencias objeto de queja pudo constatar que las mismas fueron edificadas en reflexiones que sin duda consultaron la realidad fáctica del proceso, con un soporte normativo y jurisprudencial suficiente que le permitió a los funcionarios judiciales demandados arribar a las conclusiones cuestionadas, situación que no puede ser desconocida en este trámite constitucional.

IMPUGNACIÓN: El representante legal de la sociedad Servicio Médico Ltda. recurrió el anterior pronunciamiento y con base en los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela solicita se acceda a sus pretensiones. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento. 3.

Esa viabilidad excepcional se presenta cuando las determinaciones judiciales constituyen una vía de hecho entendida como una irregularidad burda que desconoce la Constitución y la ley con quebranto de los derechos de quienes acuden a la administración de justicia, circunstancia extraordinaria fundada en la prevalencia del derecho sustancial - artículo 228 de la Constitución Política- que faculta entonces al juez de tutela para corregir los yerros cometidos por las autoridades judiciales. 4.

De la demanda de tutela surge claro que la intención del representante legal de la empresa Servicio Médico Ltda., la dirige a que por el excepcional mecanismo de protección constitucional se deje sin efecto por supuesta irregularidad constitutiva de vía de hecho la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, el 9 de julio de 2009, a través de la cual, confirmó íntegramente la providencia dictada por el Juzgado Laboral del Circuito de esa ciudad, que accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por Dorka Gonzaléz Villa en el proceso ordinario laboral que cursó contra la empresa aquí demandante. 5.

Pero sin dificultad se establece la improcedencia de la solicitud de amparo porque no es verdad que la Corporación Judicial accionada hubiera incurrido en la carencia mencionada y desconocido los derechos de la sociedad accionante en las diligencias puestas de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, toda vez que al resolver el recurso de apelación interpuesto por los apoderados de las partes en conflicto, si bien es cierto el Tribunal se apartó de los planteamientos expuestos por el procurador judicial de la sociedad Servicio Médico Ltda. a través de los cuales pretendía fuera exonerada del pago de la indemnización por despido injustificado conforme a la previsiones establecidas en el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, también lo es que ello no es razón suficiente para considerar esa decisión como arbitraria y caprichosa que atente contra sus garantías fundamentales. 6.

Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que el funcionario accionado en la decisión objeto de queja expuso las razones por las cuales consideró ajustada a derecho la sentencia a través de la cual se le reconocieron parcialmente a la ciudadana Dorka González Villa las pretensiones incoadas en la demanda ordinaria laboral, máxime si se tiene en cuenta que para tales efectos, previo el estudio del acervo probatorio señaló entre otras cosas, que: “Visto está que a folio 11 del expediente se encuentra la incapacidad de fecha 13 de noviembre de 2007, así mismo a foliatura 12 del mismo cuaderno encontramos la licencia de maternidad de fecha 28 de noviembre de 2007, y por último, aparece el certificado de nacido vivo, a folio 13.

Así las cosas, la Sala se percata que la actora fue despedida en el momento en que se encontraba disfrutando de su licencia de maternidad, 31 de diciembre de 2007, es decir, durante el conocimiento de su estado. A folio 8 del expediente aparece una comunicación dirigida a la demandante, fecha 9 de noviembre de 2007, en la cual la gerente de la entidad demandada le notifica que da por terminado su contrato de trabajo a término fijo a partir del 31 de diciembre del mismo año. Por otra parte, y en todo caso, al examinar las probanzas en el presente caso, no encuentra la Sala que la terminación del contrato haya obedecido a una causal relevante y objetiva que la justifique, pues no demostró el patrono que el cargo desempeñado por la trabajadora hubiese sido suprimido o la necesidad de la prestación del servicio hubiese desaparecido.

También se observa que no medió autorización del inspector de trabajo para el despido. Se advierte que la demandante fungía como secretaria-recepcionista que es un cargo fijo”. 7. Así las cosas, queda en evidencia que la Sala accionada explicó en forma juiciosa y razonada los motivos que de acuerdo con el ordenamiento jurídico y el acervo probatorio le permitían confirmar la providencia de mayo 6 de 2009 a través de la cual el Juzgado Laboral del Circuito de San Andrés, Providencia y Santa Catalina accedió parcialmente a las pretensiones incoadas por Dorka González Villa, circunstancia que sirve a la Sala para inferir que el funcionario judicial accionado no incurrió en ninguna vía de facto desconocedora de las garantías fundamentales de la actora. 8.

A lo anterior se suma que con base en las copias que hacen parte de este trámite constitucional demostrado está que en el mes de abril de 2007, la ciudadana atrás referenciada le informó a la sociedad Servicio Médico Ltda. que se encontraba en estado de gravidez, aseveración que no fue desvirtuada por la demandada, teniendo oportunidad para ello, por ende, si era el deseo de esta última dar por terminado el vínculo laboral, debió tener en cuenta las previsiones establecidas en el artículo 240 del Código Sustantivo del Trabajo que señala que el empleador que pretenda despedir a una mujer en estado de embarazo o en período de lactancia, “…necesita la autorización del inspector de trabajo, o del alcalde municipal en los lugares donde no existiere aquel funcionario.”, pues de lo contrario la decisión de despido hecha durante el período de gestación, no producirá efecto alguno. 9.

No obstante, si el empleador decide pasar por alto el presupuesto atrás referenciado, la trabajadora despedida sin autorización de la autoridad competente tiene derecho a que con base en lo establecido en el numeral 3° del artículo 239 del C.S.T. se le reconozca la suma equivalente a los salarios de sesenta (60) días fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el contrato de trabajo, situación que fue precisamente lo que sucedió en el asunto puesto a consideración del juez de tutela, por ende, no advierte la Sala de qué manera se le haya vulnerado algún derecho fundamental a la sociedad Servicio Médico Ltda., si como ya se dijo los funcionarios judiciales tomaron las decisiones conforme a los parámetros establecidos en la ley. 10.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

Vistas así las cosas, es evidente que la sociedad demandante, en esencia, pretende a través de este instrumento censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial.

A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 25 de agosto de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 13