CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44394 ABERLEY JOSÉ POVEDA USME Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44394 ABERLEY JOSÉ POVEDA USME Y OTROS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 327 Bogotá D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por la apoderada de los accionantes ABERLEY JOSÉ POVEDA USME, JOSÉ ARBE RAMÍREZ MAHECHA, MARÍA CRISTINA LEAL CRUZ, ANA BETTY MARTÍNEZ DE HENAO, MARCELINO CORTAZAR SILVA y MARÍA SHIRLEY TRONCOSO DE GÓNGORA contra la decisión adoptada el 10 de agosto de 2009 por la Sala Laboral de esta Corporación, por cuyo medio negó el amparo constitucional que reclama frente la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. A la actuación se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de la misma ciudad y demás intervinientes dentro del proceso reprobado.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, el señor JOSÉ ARBE RAMÍREZ MAHECHA promovió proceso ejecutivo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a efecto de obtener el pago de los intereses moratorios causados por el retardo injustificado en la cancelación de las cesantías parciales que le fueron reconocidas previamente así como la condena en costas de la demandada.
En forma subsidiaria solicitó se librara orden de pago por concepto de intereses legales por el retardo ya referido. Correspondió conocer de la actuación al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, despacho que mediante auto del 7 de marzo de 2007 libró mandamiento de pago por los intereses legales al 6% anual a partir del 18 de junio de 2002 y hasta el 15 de septiembre de 2004, fecha en la que se hizo efectivo el pago de la obligación estipulada en la Resolución No. 0784 del 11 junio de 2002 y que ascendió a la suma de $ 15.000.000, mas la indexación y decretó las medidas previas solicitadas por el actor.
Decisión modificada en sede de apelación, en el sentido de precisar que los intereses generados por la obligación objeto de recaudo, son los moratorios que certifique la Superintendencia Bancaria y no los legales. Notificada la parte ejecutada, formuló las excepciones de fondo que denominó “inexigibilidad de la obligación por su condicionamiento”, inexistencia de la obligación e inexistencia del título.
Asimismo, aparece que dentro del término para reformar la demanda se presentaron como nuevos demandantes a ABERLEY JOSÉ POVEDA USME, MARÍA CRISTINA LEAL CRUZ, ANA BETTY MARTÍNEZ DE HENAO, MARCELINO CORTAZAR SILVA y MARÍA SHIRLEY TRONCOSO DE GÓNGORA –entre otros-, elevando idénticas pretensiones que el señor RAMÍREZ MAHECHA. Es así que por auto del 7 de julio de 2007, el juzgado cognoscente libró mandamiento de pago a favor de los nuevos demandantes por los intereses moratorios a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria generada por el no pago de las cesantías parciales reconocidas a cada uno. Frente a la reforma de la demanda la parte ejecutada propuso las mismas excepciones de fondo referidas, por lo que el juzgado mediante providencia del 10 de diciembre de 2007 las declaró no probadas y ordenó seguir adelante la ejecución, disponiendo la consulta de tal decisión. Al surtirse la apelación propuesta por la parte ejecutada y el grado jurisdiccional de consulta respecto de la anterior decisión, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué en proveído del 17 de abril de 2009 resolvió reformarla en el sentido de tener como abono a los intereses que se cobran, las sumas de dinero que de manera independiente fijó para JOSÉ ARBE RAMÍREZ MAHECHA, MARÍA SHIRLEY TRONCOSO, ANA BETTY MARTÍNEZ DE HENAO, ABERLEY JOSÉ POVEDA USME, MARÍA CRISTINA LEAL CRUZ y MARCELINO CORTAZAR SILVA.
Agotado el trámite anterior, los prenombrados ciudadanos acuden por conducto de apoderada al mecanismo excepcional de la tutela tras considerar que con la decisión adoptada por el Tribunal accionado se incurrió en una vía de hecho. Refiere así la libelista, el demandado haciendo uso del grado jurisdiccional del consulta reformó la sentencia de primera instancia con el fin de descontar de la liquidación final de intereses por mora en el pago de las cesantías parciales, la diferencia que hay entre el valor contenido en la resolución de reconocimiento de dicha prestación laboral y el efectivamente pagado, argumentando para ello un abono a los intereses moratorios que se cobraban, situación que es contraria a derecho porque no se entró a estudiar el por qué se presentaba esa diferencia. Aspiran entonces, que se brinde protección a las garantías constitucionales conculcadas con ocasión de la vía de hecho denunciada.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó por improcedente el amparo constitucional invocado, tras considerar que no puede pretenderse, a través de la tutela, conseguir la resolución favorable de los propios intereses, cuando los mismos versan sobre asuntos de derecho que fueron resueltos en su oportunidad procesal, al amparo de las normas jurídicas aplicables al caso concreto y en todo caso observando las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, dentro de la autonomía judicial de la que están revestidos los jueces por mandato de la Constitución. Asimismo precisó, en el presente asunto no se cumple con el presupuesto de inmediatez que rige la acción pública, como quiera que se está cuestionando una providencia judicial proferida en abril de 2008, con lo que se desvirtúa la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y el perjuicio irremediable que hubiere podido causársele a la parte accionante.
LA IMPUGNACIÓN La apoderada de los accionantes impugnó la sentencia retomando para el efecto los argumentos de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 4º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada en primera instancia por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha venido decantando el alcance de tal postulado, dando paso a la procedencia de la acción de tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales.
En el presente asunto, es claro que la petición de amparo formulada por ABERLEY JOSÉ POVEDA USME y otros se orienta a censurar la providencia que definió el proceso ejecutivo laboral que promovieran contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en cuanto modificó aquella que declaró no probadas las excepciones de fondo y resolvió tener como abono a los intereses que se cobran, los valores pagados de más por la entidad ejecutada, pues consideran los accionantes que dicho pronunciamiento se edificó bajo una evidente vía de hecho.
De acuerdo con la jurisprudencia, se incurre en vía de hecho cuando, (i), la decisión que se reprocha se funda en una norma absolutamente inaplicable (defecto sustantivo); (ii), resulta manifiesto que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (iii), el funcionario carece de competencia para proferir la decisión (defecto orgánico); y, (iv), el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental).
En la primera circunstancia hay que tener en cuenta que para que se incurra en vía de hecho la norma a que acude el juez debe ser claramente inaplicable. En consecuencia, no hay defecto sustantivo cuando ello no es evidente, o simplemente cuando es el actor quien da a la norma una interpretación o un alcance distinto al sentado por el funcionario judicial.
Quien administra justicia tiene autonomía para interpretar la norma que más se ajuste al caso, para valorar las pruebas y para decidir el asunto con fundamento en las prescripciones legales y constitucionales pertinentes. La labor de interpretación, como consecuencia de la autonomía judicial que reconoce la Carta Política, permite que la comprensión que se llegue a tener de una misma norma por distintos operadores jurídicos sea diversa, pero ello, per se, no hace procedente la acción de tutela.
En efecto, y así se ha reconocido en reiterada jurisprudencia constitucional, cuando una disposición o un problema jurídico admiten varias y diferentes interpretaciones y soluciones, la selección que haga el fallador de una de ellas, siempre que sea el resultado de un juicio serio, prudente y motivado, no puede ser cuestionada a través de la acción de tutela, so pena de afectar la independencia y la autonomía judicial.
En el caso particular, no podría afirmarse que los motivos expuestos por la parte demandante se configuren en una de las circunstancias a las que alude la jurisprudencia, siendo que, la providencia censurada se sustenta en motivos razonables que eliminan cualquier viso de arbitrariedad que le haga perder legitimidad o su condición de verdadera decisión judicial, pues las razones que esgrimió el Tribunal accionado para modificar el fallo de primer grado son serias y sensatas.
Ninguna arbitrariedad o capricho se observa en tal determinación. De ahí que, lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación la demanda de tutela que gira únicamente en torno a cuestionar la interpretación o aplicación normativa que el juez ordinario vertió en la resolución del caso concreto, pues como lo advierte el juez A quo, al respecto en ella se consignaron la accionante sólo aporta consideraciones personales que si bien respetables, no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de afectar los mismos, al punto de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tal proveído es inherente, razón por la cual se reitera, el amparo demandado es improcedente.
Por último se reitera, tampoco se cumple con el principio de inmediatez pues obsérvese que el fallo reprobado se profirió el 17 de abril de 2008 y solo después de transcurrido algo más de un se promueve la acción constitucional, pasividad que no deviene aceptable y que abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
Bajo tales consideraciones, se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. Por las razones consignadas, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. CONFIRMAR el fallo recurrido. 2. Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3.
Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS PERMISO MARIA DEL ROSARIO GONZALÉZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÙÑEZ Secretaria � Sentencias T-167 y T-780 de 2006. 8 11