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T-44393(16-10-13) CC-TPCorte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1523 de 2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No.44393 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL3530-2013 Radicación No. 44393 Acta No. 33 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte las impugnaciones que interpusieron tanto la parte accionante como el Departamento de Santander, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 25 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió Yolanda Tarazona Medina.

ANTECEDENTES La señora Yolanda Tarazona Medina instauró acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara, el Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Santa Bárbara “CLOPAD” y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD”, a las que endilgó la vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, libre desarrollo de la personalidad, petición, debido proceso y mínimo vital.

Señaló que en el año 2000 adquirió el bien inmueble rural denominado “El Paraíso” ubicado en la vereda “Chingara de Abajo ”, en el Municipio de Santa Bárbara - Santander; que durante el segundo semestre del año 2010 y gran parte del año 2011, “todo el país y en especial la municipalidad de Santa Bárbara”, sufrieron el fenómeno de “la niña”, ola invernal que generó “deslizamientos” que afectaron el inmueble de su propiedad; que el día 2 de diciembre de 2011 acudió a las instalaciones de la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara,con el propósito de inscribirse en el Registro Único de Damnificados “llevado a cabo por el por el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres”; que, cumplido el trámite de rigor, le fue asignada “ la calidad de damnificada con el número de formulario 0977633”, en el que, por demás, quedó registrado el inmueble afectado con ocasión de la ola invernal; que al momento de digitalizar los datos en el Registro Único de Damnificados, se cometió un error garrafal, pues el inmueble de su propiedad queda ubicado en el Municipio de Santa Bárbara y no en el de Aguada – Santander, como quedó indebidamente registrado; que dicho error, “al parecer ”, fue cometido por el Comité Local para la Prevecnión y Atención de Desastres del Municipio de Santa Bárbara “CLOPAD”; que el día 23 de 2013, haciendo uso de su derecho de petición, solicitó a éste último, por una parte, corregir la base de datos del Registro Único de damnificados y, por ora parte, explicar las razones por las cuales pasado más de un año desde la tragedia invernal, no se le había entregado la ayuda para la rehabilitación de su bien inmueble y, en qué condiciones, podía acceder a ella; que el día 8 de febrero de 2013 recibió la respuesta a su derecho de petición, en el cual la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara le indicó, por una parte, que había oficiado a la Gobernación de Santander “ para que tomaran atenta nota del yerro administrativo y procedieran a corregir dicha reclamación” y, por otra, que no se había recibido dinero del Gobierno Nacional para atender específicamente la emergencia invernal del periodo 2010-2011, recomendándole tramitar su solicitud, directamente, ante el Ministerio del Interior, a través de la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo; que a la fecha de presentación de la acción de tutela, no se ha rectificado la información consignada en el Registro Único de Damnificados llevado a cabo por la Unidad Nacional de Gestión de Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional para la Prevención y Atención de Desastres y tampoco se le ha otorgado subsidio alguno, por lo que no ha podido mitigar el perjuicio sufrido con ocasión de la ola invernal que sufrió el país, y que afectó el inmueble de su propiedad.

Con fundamento en los hechos que quedaron expuestos, solicitó al juez de tutela ordenar al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres del Municipio de Santa Bárbara “CLOPAD”, a la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres “UNGRD”, lo siguiente: i) Corregir “la base de datos del Registro Único de Damnificados” y, en ese sentido, registrarla como damnificada. ii) Iniciar el trámite que corresponda a efectos de la adjudicación de los subsidios para damnificados directos por eventos hidrometereológicos de la segunda temporada de lluvias del año 2011 y, de resultar “afectada directa bajo los términos de la Resolución 074 de 2011, se ordene igualmente la gestión en un término no mayor a cinco (5) días, la respectiva entrega económica que establece el artículo 1” de la mencionada resolución y, iii) Realizar obras para la mitigación del riesgo de avalanchas.

Mediante auto del 13 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga avocó el conocimiento de la acción y ordenó comunicar de la misma, al Ministerio del Interior, a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, al Departamento Nacional de Planeación, a la Gobernación de Santander – Oficina de Gestión del Riesgo, al Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres “CREPAD”, al Municipio de Santa Bárbara y al Comité Local para la Prevención y Atención de Desastres “CLOPAD”.

Dentro del término de traslado correspondiente, la parte accionada se pronunció de la siguiente manera: El Departamento Nacional de Planeación alegó falta de legitimación por pasiva en la medida en que son los Gobernadores como los Alcaldes, los responsables de la gestión del riego en su territorio y, como tales, los responsables de la implementación de los procesos de gestión del mismo.

La Gobernación de Santander indicó que, sin sustraerse del cumplimiento de las funciones asignadas en virtud de la Ley 1523 de 2012 a través de la cual se organiza el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, actúa como apoyo complementario y subsidiario de los esfuerzos locales municipales; que la inscripción de los damnificados es competencia del Municipio, a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres y que las pretensiones de la accionante deben ser atendidas por la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara.

La Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres explicó que los auxilios económicos para los damnificados “ con el fenómeno de la niña año 2010 primer semestre”, están a cargo de los Municipios y los damnificados con la segunda temporada de lluvias (septiembre – diciembre 2011), son quines tienen derecho al auxilio económico por valor de $1’500.000; que son dos clases diferentes de damnificados y que la accionante los está confundiendo; que al no haber sido reportada por el municipio, no tiene derecho al auxilio económico por la segunda temporada de lluvias.

El Municipio de Santa Bárbara – Santander, adujo no ser responsable del “equívoco presentado a la hora de inscripción de los damnificados de la ola invernal a que hace alusión la accionante”. Añadió que los escasos recursos económicos de los que dispone, no son suficientes para atender a la población que así lo requiere; que “para la época de los hechos cumplió con el diligenciamiento del Registro Único de Damnificados por la ola invernal REUNIDOS 2010-2011 y procedió a remitirlos a la Oficina del Comité Regional para la Prevención y Atención de Desastres “CREPAD”.

El Ministerio del Interior alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió fallo el 25 de junio de 2013. Tras advertir que, “siendo competencia de las administraciones locales el diligenciamiento del formulario, y que en el aportado a folio 33 se aprecia que se consignó a la actora como damnificada del Municipio de Aguada, cuando en verdad lo es de Santa Bárbara, inconsistencia que no se avizora imputable a la interesada, sino en todo caso a la administración”, ordenó al Municipio de Santa Bárbara, a la Gobernación de Santander y a la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, “gestionar en forma coordinada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la efectiva corrección del Registro Único de Damnificados REUNIDOS para tener a la actora como afectada de la ola invernal”.

La Gobernación del Departamento de Santander impugnó. Adujo que, “ sin sustraerse del cumplimiento de las funciones legalmente determinadas en la Ley 1523 de 2012 a través de la cual se organiza el Sistema Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, actúa como apoyo complementario y subsidiario a los esfuerzos locales municipales, puesto que estos son los que conocen de la problemática que se presenta en los diferentes ámbitos del Municipio”; que “no era al Departamento de Santander a quien le correspondía establecer qué personas iban a ser beneficiarias de la ayuda humanitaria”; que, “la inscripción de los damnificados es competencia en primer lugar de los municipios a través del Consejo Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres, el cual lidera el Alcalde Municipal” y que “la respuesta a las pretensiones que ha planteado el accionante Yolanda Tarazona Medina, debe ser atendidas por la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara (siempre y cuando cumplieran con requisitos preestablecidos por ley), contando para tal fin con las entidades que conforman el Consejo Municipal de Gestión del Riesgo, por ser como se dijo, la entidad que desde su ámbito de competencias recae en primera instancia la responsabilidad de enfrentar la problemática que en materia de desastres se presenten en su Municipio, ya sea en las fases de atención, mitigación, recuperación y rehabilitación de los sectores afectados”.

La accionante también impugnó el fallo del Tribunal. Sostuvo, en suma, que su bien inmueble, no sólo sufrió con la ola invernal del 2010, sino que se vio igualmente “afectado en la segunda temporada de la ola invernal del año 2011”; que fue censada el día 2 de diciembre de 2011 y por haberse diligenciado el formulario en esa misma época, no entiende por qué no se considera como damnificada por las distintas temporadas invernales que azotaron el país. Disiente del hecho expuesto por las accionadas, en relación con la falta de recursos económicos para atender su requerimiento.

CONSIDERACIONES La orden que, de manera precisa, impartió el Tribunal y que fue objeto de impugnación, fue la siguiente: “Ordenar al Municipio de Santa Bárbara, la Gobernación de Santander y la Unidad Nacional para la Gestión del Riesgo de Desastres, gestionar en forma coordinada, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, la efectiva corrección del Registro Único de Damnificados REUNIDOS para tener a la actora como afectada de la ola invernal”.

Revisada la documental que obra en el expediente contentivo de esta acción de tutela se advierte que, en efecto, el formulario diligenciado, en virtud del cual se reconoció a la actora, la condición de damnificada, presenta un error que, sin importar por quien fue cometido, debe enmendarse, en aras de garantizar el disfrute de derechos de rango constitucional de la peticionaria.

Teniendo en cuenta que la orden impartida por el Tribunal, implica un esfuerzo conjunto de las accionadas, no se accederá a lo solicitado por la Gobernación del Departamento de Santander, pues en este preciso caso existe un yerro que no debe persistir y para cuya solución está a su alcance material del ente impugnante, brindar “ apoyo complementario y subsidiario ” al Municipio, en lo que éste requiera para tales efectos.

Por otra parte, no esgrimió el impugnante razones suficientes para que se revocara la orden impartida por el Tribunal, en lo que a aquél atañe; por el contrario, la documental arrimada al trámite obliga a mantenerla, pues conforme lo relatado por la accionante en su escrito de tutela, la Alcaldía del Municipio de Santa Bárbara “había oficiado a la Gobernación de Santander para que tomaran atenta nota del yerro administrativo y procedieran a corregir dicha reclamación”, lo que implica la necesidad de un esfuerzo conjunto, se itera, en la solución del inconveniente de índole administrativo presentado, que no debe soportar la accionante, en perjuicio propio.

Ahora bien, en lo que atañe con la impugnación de la actora, debe decirse que el hecho de que no haya sido registrada como damnificada para la temporada de lluvias del segundo semestre de 2011, es un asunto que debe ponerlo en conocimiento de la parte accionada y esperar de ella una respuesta que explique de fondo y de manera precisa, las razones por las cuales no registra como damnificada de ese periodo; no es dable en sede de tutela, impartir una orden para que se tenga como tal, pues ello implicaría invadir el ámbito exclusivo de competencia de las entidades accionadas y obviar el procedimiento administrativo que debió surtirse para tales efectos.

Y en cuanto al desembolso del subsidio al que considera tener derecho la actora, debe decirse que no puede el juez constitucional impartir una orden en ese sentido, pues, sin duda, debe respetarse, en sede de tutela, el principio de legalidad del gasto público. Por lo dicho, debe la interesada esperar a que se corrija el yerro que presenta el formulario y, luego, el cumplimiento del trámite que debe agotarse, sin que pueda impartirse orden adicional para complacer con solución la inconformidad que por esta vía plantea.

En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12