CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia No. 44393 Rosa Elena Castrillón de Suárez. Corte Suprema de Justicia República de Colombia Segunda instancia No. 44393 Rosa Elena Castrillón de Suárez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta No. 327.
Bogotá, D.C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009). VISTOS: Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de Rosa Elena Castrillón de Suárez, contra la sentencia proferida el 1° de septiembre del año en curso por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, a través de la cual negó la acción de tutela intentada por ella contra la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Teresa de Jesús Carvajal Sánchez a través de apoderado instauró demanda contra Rosa Elena Castrillón de Suárez, como quiera que estando en curso el proceso falleció la demandante, su procurador judicial solicitó la terminación del proceso, pretensión que el 6 de octubre de 2005 fue despachada favorablemente por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bello. 2.
Posteriormente, Libardo Rincón Ramírez cónyuge supérstite de Teresa de Jesús Carvajal Sánchez, así como sus herederos demandaron a la aquí accionante, trámite que correspondió adelantar al Juzgado Laboral del Circuito de Bello y ante el cual la demandada propuso la excepción de cosa juzgada, el funcionario judicial competente el 22 de febrero de 2007 negó la petición, efectos para los cuales señaló que si bien es cierto en el proceso que cursó en su contra el apoderado de la ciudadana referenciada solicitó la terminación del proceso por su fallecimiento, también lo es que no desistió de las pretensiones, además el demandante es otro. 3.
Inconforme con la anterior decisión, el procurador judicial de Rosa Elena la recurrió y una Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial el 24 de abril de 2009 la confirmó por las mismas razones. 4. Como quiera que Rosa Elena Castrillón de Suárez no está de acuerdo con los argumentos expuestos por los funcionarios judiciales últimos referenciados, a través de apoderado acude al juez de tutela para que le proteja su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que no podían “motu proprio revivir procesos legal o ilegalmente concluidos ni interpretar el alcance de las decisiones en esos procesos, por otros jueces adoptadas”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: Esta Colegiatura en su Sala Laboral admitió la demanda de tutela, notificó la iniciación del trámite a la entidad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin a la solicitud de amparo. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Corporación referenciada previo el estudio de las copias que hacen parte de este trámite constitucional, resolvió negar el amparo solicitado por considerar las decisiones ajustadas a derecho, efectos para los cuales señaló que la interpretación que los funcionarios judiciales hicieron tanto de las normas aplicables como de las pruebas aportadas en el asunto sometido a su consideración, no desborda el límite de lo razonable y la simple divergencia interpretativa no constituye una vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con el anterior pronunciamiento, el apoderado de Rosa Elena Castrillón de Suárez lo recurrió y con argumentos similares a los expuestos en el escrito inicial de tutela pretende se le protejan su derecho fundamental al debido proceso. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.
Como la solicitud de amparo interpuesta por el apoderado de Rosa Elena Castrillón de Suárez se orienta a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de unos trámites procesales que culminaron con la negativa a declarar la excepción de cosa juzgada, se debe decir que esta acción constitucional tiene un carácter subsidiario y residual con la significación que procede únicamente ante la ausencia de instrumentos de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la acción de tutela resulta improcedente porque la pretensión de la libelista es conseguir por este medio se deje sin efectos las decisiones proferidas por las autoridades judiciales accionadas en el proceso ordinario laboral incoado en su contra por Libardo Rincón Ramírez y otros, olvidando que este trámite constitucional no es una tercera instancia ni está instituida como una jurisdicción paralela a la ordinaria y tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados de acudir a las vías establecidas en el ordenamiento jurídico han sido desfavorables, por no poder existir concurrencia de instrumentos judiciales porque siempre prevalecen estas últimas, de ahí que se afirme que la tutela no es un camino adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda la Constitución y la ley, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.
Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 4.
A lo anterior se suma, que basta leer los pronunciamientos que considera el apoderado del Rosa Elena Castrillón de Suárez vulneradores de su derecho fundamental al debido proceso para establecer que allí se exponen los fundamentos fácticos y jurídicos que llevaron al Juzgado Laboral del Circuito de Bello y a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín a tomar las decisiones motivo de inconformidad, máxime si se tiene en cuenta que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 5.
Vistas así las cosas, es evidente que la aquí demandante, en esencia, pretende a través de este trámite constitucional censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial. 6.
De otra parte, bueno es precisarle al apoderado de Rosa Elena Castrillón de Suárez que el presente trámite constitucional no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que en este caso no sucedió. 7.
La Sala no desconoce que el principio de cosa juzgada enseña que las sentencias judiciales ejecutoriadas o cualquier otra decisión con la misma fuerza vinculante, son material y jurídicamente intocables y resultan de obligatorio acatamiento, dado su carácter definitivo e inmutable, razón por la cual se prohíbe al funcionario judicial adelantar nuevas actuaciones por hechos ya juzgados, acorde con lo previsto en el artículo 29 de la Constitución Política. 8.
No obstante, las anteriores circunstancias no son del todo aplicables al asunto puesto en consideración al juez de tutela porque en el proceso ordinario laboral inicialmente incoado por quien en vida correspondía al nombre de Teresa de Jesús Carvajal Sánchez, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, demostrado está que no se discutieron las pretensiones incoadas en la demanda ni se tomó una decisión de fondo sobre las mismas, por ende, no existe obstáculo para que el cónyuge supérstite y/o sus herederos conforme a las previsiones establecidas en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil adelanten las diligencias necesarias en aras de procurar los derechos que dice le asistían a aquella en el momento en que prestó los servicios bajo la subordinación de la aquí demandante. 9.
Finalmente, es preciso señalar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.
Como en otras ocasiones ha dicho esta Sala, si la administración de justicia adopta decisiones adversas a las peticiones o a los intereses de quienes a ella concurren, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten a los cánones constitucionales y legales que reglan su actividad, y sin tal violación, la acción de tutela se torna improcedente.
A mérito de lo expuesto, la Corte suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1.- CONFIRMAR la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 1° de septiembre de 2009. Y, 2.- Remitir el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. � Fls. 12 a 20 c. No. 1. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 8 12