CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44392 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44392 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 330 Bogotá. D.C., veinte de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por la persona jurídica SLI COLOMBIA S.A. contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual amparó los derechos fundamentales a la libre asociación sindical de OLGA JUVER RUEDA MEJÍA, LUIS EDUARDO RIVERA PEÑA, WILSON MONTOYA CASTRO, PEDRO CASTILLO PARDO y OMAR MORALES VÁSQUEZ, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron resumidos por el a quo: “ Para obtener la protección constitucional de los derechos fundamentales de asociación sindical, los artículos 2, 3, 7 y 8 del Convenio 87 y el 1º del Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo, la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, aprobado por la Asamblea General de Naciones Unidas el 16 de diciembre de 1966 y el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que son de orden constitucional o hacen parte del bloque de constitucionalidad al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, se instauró acción de tutela contra la Corporación mencionada, en relación con la sentencia proferida en el proceso especial de fuero sindical que adelantaron contra la empresa S.L.I. COLOMBIA S.A. “Exponen que el día 11 de febrero de 2007 25 trabajadores de la empresa constituyeron una organización sindical de primer grado, lo cual comunicaron al empleador al día siguiente; el Ministerio de la Protección Social, mediante Resolución 000724 del 8 de marzo de 2007, negó la solicitud de inscripción de dicha agremiación; el 11 siguiente, nuevamente se reunieron los trabajadores y fundaron el sindicato, pero el Ministerio, con Resolución 000842 del 21 de marzo de 2007, negó la solicitud de inscripción porque se ‘está abusando en forma aberrante de dicho derecho’; el 25 de abril de 2007 la empresa los despidió sin que mediara justa causa; adelantaron el correspondiente proceso especial de fuero sindical –acción de reintegro-, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, dictó sentencia el 20 de octubre de 2008 por medio de la cual ordenó reintegrarlos al cargo que desempeñaban al momento del despido, porque consideró que ‘cuando la autoridad respectiva ha negado la inscripción de la organización sindical en el registro, la Corte Constitucional señaló que mientras el sindicato cuente con personería jurídica –la cual solo puede ser cancelada o suspendida por orden judicial- los miembros de la junta directiva, así como los miembros fundadores, gozan de la garantía foral ya que esta no se encuentra sujeta a condición alguna, y su reconocimiento no depende de la decisión que adopte el Ministerio de la Protección Social al resolver la solicitud de inscripción’; la Sala Laboral del Tribunal, al desatar el recurso de apelación, el 23 de abril de 2009, revocó la sentencia y negó la existencia del fuero sindical fundamentalmente porque ‘para la fecha del despido, ya se había resuelto sobre la inscripción del Sindicato ante el Ministerio de Protección Social como se expresó anteriormente, hecho que extinguía la garantía del fuero y el derecho de los trabajadores, por no existir el elemento principal que era el sindicato, por lo tanto el empleador no estaba obligado ni debía acudir ante el juez laboral para que éste autorizara el despido ni tampoco se debía adelantar proceso alguno para la cancelación de la personería jurídica ya que no se reconoció, con tal motivo los demandantes no se hacen acreedores al reintegro solicitado ni al pago de los salarios dejados de percibir, como lo concluyó el Juez del conocimiento, por consiguiente, la sentencia de primer grado se revocará’; con esta decisión el Tribunal le dio a los artículos 6 y 12 de la Ley 584 de 2000, arts. 372 y 406 del C. S. T., un alcance contrario y opuesto al que le fijó la Corte Constitucional en la sentencia C-695 de 2008, que declaró exequible el art. 6º de la Ley 50 de 1990, ‘siempre que se entendiera que la misma no facultaba al Ministerio de la Protección Social a negar la inscripción en la (sic) registro sindical’ pues, ‘la garantía del fuero sindical de quienes crean un sindicato no depende de la inscripción del acta de constitución por las autoridades administrativas del trabajo’; afirman que la existencia del sindicato no depende de la autorización de la inscripción del Ministerio y menos, como lo concluyó el Tribunal, que la garantía de fuero sindical dependa de la autorización administrativa de la inscripción del acta de constitución; los sindicatos adquieren personería jurídica en forma automática desde el momento de la asamblea constitutiva, la intervención del Ministerio de la Protección Social se circunscribe al registro del acto constitutivo; el único requisito, para efectos del fuero sindical, es la notificación al empleador de la creación de la organización sindical y si considera que la creación del sindicato fue ilegal, debe acudir a la justicia para que declare su disolución; estiman que la decisión del Tribunal no se ajustó al ordenamiento constitucional y por consiguiente no puede considerarse que se observaron ‘las reglas mínimas de razonabilidad jurídica’.
“Por lo anterior solicitan se deje sin efecto jurídico la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal el 23 de abril de 2009 y se ordene dictar una nueva atendiendo el artículo 39 de la C. P. y los convenios 87 y 98 de la OIT y se disponga el reintegro a los cargos que ocupaban al momento del despido”. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia amparó los derechos fundamentales de asociación sindical de los accionantes, por cuanto “ la decisión del Ministerio de Protección Social, contenida en la Resolución 842 del 16 de marzo de 2007 por medio de la cual negó la inscripción en el registro sindical de la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SLI DE COLOMBIA S.A. –SINTRESLI-, no podía tener efecto sobre la persona jurídica de la agremiación sindical ”, toda vez que “ el artículo 39 de la Constitución Política de 1991 es claro al consagrar el derecho de los trabajadores y empleadores de formar sindicatos, cuyo reconocimiento jurídico se produce con la simple inscripción del acta de constitución, y perentoriamente señala que ‘la cancelación o la suspensión de la personería jurídica solo procede por vía judicial’, es decir, que una vez celebrada la asamblea de constitución de la organización sindical, desde ese momento, en forma automática, adquiere su personería jurídica, la cual solo será suspendida o cancelada por la vía judicial y no por una decisión administrativa”.
Agregó que “con este mandato constitucional, se le dio el carácter de fundamental al derecho de sindicalización”. LA IMPUGNACIÓN La persona jurídica SLI COLOMBIA S.A. impugnó la anterior decisión con el argumento de que el Tribunal no incurrió en ninguna vía de hecho, por cuanto esa Corporación “ lo que hizo fue interpretar y aplicar las disposiciones que regulan la conformación de las organizaciones sindicales y la institución del fuero sindical en la única forma en la que era posible hacerlo, es decir defendiendo que la garantía foral nace con la conformación del sindicato pero que si este no es inscrito por la autoridad administrativa correspondiente –Ministerio de Protección Social- (sic) por encontrar vicios legales o constitucionales en su conformación, y la resolución correspondiente ya se encuentra ejecutoriada –que fue lo ocurrido en el caso que nos ocupa- (sic) obviamente desaparece el fuero por sustracción de materia pues la organización sindical que pretendió constituirse tampoco tiene vida jurídica.
No puede existir un fuero si el sindicato no existe ”. Agregó que si bien no desconoce “ el contenido de la sentencia C-695 de 2008 en cuanto señala que el Ministerio de la Protección Social no está facultado para negar la inscripción en el Registro Sindical no puede perderse de vista que ese pronunciamiento es posterior a los hechos que se debatieron en el proceso especial de fuero sindical que motivó la acción de tutela por lo que es indiscutible que sus efectos de ninguna manera resultan aplicables a una situación anterior (…)”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Es por ello, que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional se pretende obtener.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. La demanda se dirigió a cuestionar la sentencia proferida el 23 de abril de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por cuanto dio efecto jurídico a actos del Ministerio de Protección Social en contra de lo dispuesto en el artículo 39 de la Constitución Política. 2. Para resolver el asunto la Sala debe precisar que la fuente del derecho a la libre asociación sindical en relación con la prerrogativa de constituir sindicatos sin intervención estatal, no tiene su fuente en la sentencia C- 695 de 2008 -como equivocadamente lo plantea la sociedad impugnante-, sino: i) en el artículo 3º del Convenio Internacional del Trabajo, -adoptado por la Trigésima primera Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo –OIT-, aprobado por Colombia a través de la Ley 26 de 1976-, el cual señala expresamente que “ los trabajadores y los empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, tienen el derecho de constituir las organizaciones que estimen convenientes, así como el de aliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas ” –Resaltado fuera de texto-, y ii) en el artículo 39 de la Constitución Política de 1991 según el cual “ los trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervención del Estado”. 3.
Ahora bien, a los anteriores mandatos no le son oponibles preceptos de orden legal, toda vez que los primeros tienen prevalencia en el orden jurídico interno, por cuanto: i) la “ Constitución es normas de normas ” y “ en todo caso de incompatibilidad entre la Constitución (sic) y la ley u otra norma jurídica, se – deben aplicar- las disposiciones constitucionales ” -artículo 4º de la C.P-, ii) los tratados y convenios internacionales – aprobados- por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno” –artículo 93 íbidem- y iii) Los derechos fundamentales -como lo es el de “ asociación sindical ”- son límites al ejercicio del poder del Estado.
En este orden de ideas es claro que el Tribunal al concluir que el sindicato conformado por los accionantes – entre otras personas -, no existía por voluntad del Ministerio de Protección Social, incurrió en error sustancial vulnerando en consecuencia los derechos fundamentales invocados por los accionantes. 4. Adicionalmente, la Corte Constitucional en sentencia C-385 de 2000 ya había precisado la relación entre el derecho de asociación y el de libertad sindical al indicar que: “ En el derecho de asociación sindical subyace la idea básica de la libertad sindical que amplifica dicho derecho, como facultad autónoma para crear organizaciones sindicales, ajena a toda restricción, intromisión o intervención del Estado que signifique la imposición de obstáculos en su constitución o funcionamiento.
Ello implica, la facultad que poseen las referidas organizaciones para autoconformarse y autoregularse conforme a las reglas de organización interna que libremente acuerden sus integrantes, con la limitación que impone el inciso 2 del art. 39, según el cual la estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos se sujetan al orden legal y a los principios democráticos ”.
Resaltado fuera de texto. En este mismo sentido en sentencia T 527 de 2001 la precitada Corporación consideró que: “ La libertad sindical comporta: i) el derecho de todos los trabajadores, sin discriminación ni distinción alguna, para agruparse a través de la constitución de organizaciones permanentes que los identifican como grupos con intereses comunes, y cuya defensa propugnan.
Este derecho implica la libertad tanto para afiliarse como para retirarse de dichas organizaciones; ii) la facultad de constituir y organizar estructural y funcionalmente las referidas organizaciones y conformarlas automáticamente como personas jurídicas, sin la injerencia, intervención o restricción del Estado; iii) el poder de las organizaciones de trabajadores de determinar: el objeto de la organización, condiciones de admisión, permanencia, retiro o exclusión de sus miembros, régimen disciplinario interno, órganos de gobierno y representación, constitución y manejo del patrimonio, causales de disolución y liquidación, procedimiento liquidatorio, y otros aspectos que atañen con su estructura, organización y funcionamiento, que deben ser, en principio, libremente convenidos por los miembros de las asociaciones sindicales al darse sus propios estatutos o reformarlos, salvo las limitaciones que válidamente pueda imponer el legislador conforme al inciso 2 del art. 39; iv) La facultad de las asociaciones sindicales para formular las reglas relativas a la organización de su administración, así como las políticas, planes y programas de acción que mejor convengan a sus intereses, con la señalada limitación; v) la garantía de que las organizaciones de trabajadores no están sujetas a que la cancelación o la suspensión de la personería jurídica sea ordenada por la autoridad administrativa, sino por vía judicial; vi) el derecho de las organizaciones sindicales para constituir y afiliarse a federaciones y confederaciones nacionales e internacionales; vii) la inhibición, para las autoridades públicas, incluyendo al legislador, de adoptar regulaciones, decisiones o adelantar acciones que tiendan a obstaculizar el disfrute del derecho a la libertad sindical”.
De acuerdo con lo anterior y considerando que la acción satisface los requisitos de la inmediatez, subsidiariedad y residualidad de este medio de defensa judicial, la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria 1 14