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T-44391 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44391 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44391 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por JAIRO LUÍS POLANIA CARRIZOSA, contra el fallo proferido el 25 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda de tutela que interpuso contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad y el B.B.V.A HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el accionante la sentencia proferida el 31 de julio de 2008 por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda ordinaria que entabló contra BBVA HORIZONTE ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación o vejez, decisión confirmada el 30 de julio de 2009 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. 2.

Luego de realizar un recuento de los presupuestos fácticos en los cuales fundó su demanda, concluye expresando que, contrario a lo que se afirmó en las decisiones censuradas, “… para esa época (29 de enero de 1992) había obtenido un DERECHO ADQUIRIDO para el tiempo de mi pensión, DERECHO ADQUIRIDO éste, que cumple con todos los requisitos legales señalados en el Art. 36 de la Ley 100 de 1993…” 3.

Que se revoquen las providencias cuestionadas y se resuelva “…de conformidad con el material probatorio documental consignado en el proceso”, constituyen las pretensiones del demandante. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Ninguna de las autoridades accionadas se pronunció sobre la demanda interpuesta. EL FALLO IMPUGNADO Negó el A Quo la protección solicitada, por considerar que el demandante no interpuso casación contra la decisión de segunda instancia, incumpliendo así uno de los presupuestos de la tutela cuando se dirige contra decisiones judiciales, cual es el que se agoten, en el trámite del proceso, todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa.

LA IMPUGNACIÓN Reclama el accionante, que en tanto las autoridades accionadas no se pronunciaron sobre la demanda interpuesta, se aplique el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, en ese sentido, se tengan por ciertos los hechos en ella contenidos y se resuelva de plano. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO De otrora esta Sala ha venido sosteniendo que si bien la tutela procede contra providencias judiciales, en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad -ya expuestos en extenso- incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, si no también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión grosera o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. Frente a decisiones judiciales ejecutoriadas, por otra parte, se presume su legalidad y acierto, razón por la cual, si se pretende demostrar lo contrario, a quien así lo denuncia es al que le corresponde la carga de construir un discurso argumentativo y probatorio, de tal talante que el error, que de por sí debe ser garrafal, quede en franca evidencia. No obstante, siguiendo el principio de informalidad de la tutela, si bien no se exigen fórmulas sacramentales en su planteamiento, tan bien es cierto que no resulta admisible solicitar al juez de tutela una actitud oficiosa de protección de las garantías fundamentales, o pretender que se active su intervención para revivir un debate sustancial o probatorio ya culminado, a partir de planteamientos incoherentes o imprecisos.

En esa medida, la presente demanda no tiene la más mínima posibilidad de ser atendida, pues el libelista omite indicar con claridad cuál es el asunto de estricto contenido constitucional que pretende poner en conocimiento del juez de amparo. En su discurso denuncia fallas en la valoración probatoria, sin indicar el vicio concreto cometido ni su trascendencia frente al análisis integral que el fallador de instancia efectuó frente a la totalidad de medios de convicción existentes.

Los ataques propuestos resultan no sólo aislados, sino carentes de demostración, al punto que no precisan cómo los supuestos yerros se cometieron, ni tampoco cuál de las reglas de la sana crítica -máximas de la experiencia, leyes de la ciencia o dictados de la lógica- fueron las quebrantadas, sin que se proponga tampoco una nueva lectura integral del haz probatorio, con la cual fuera posible variar la declaración final de justicia. La petición que propone, en el sentido de que se revise “…el material probatorio documental consignado en el proceso ordinario”, -ver fl. 35-, demuestra que el actor confunde la tutela con una instancia ordinaria adicional, lo cual, como se ha explicado insistentemente, lejos está de la realidad.

Sobre la petición que formula en la impugnación, tendiente a que se aplique la presunción de veracidad de los hechos estipulada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, incurre el demandante en un profundo desatino al respecto, como pasa a explicarse: La disposición en comento señala: Si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa.” La adecuada lectura de la norma, permite deducir que su redacción no es la más afortunada.

En efecto, los hechos no pueden calificarse como ciertos o falsos. De un hecho, lo que se predica es su existencia o inexistencia, como lo explica acertadamente el profesor Jairo Iván Peña Ayazo: “Aquí cabe anotar que cuando se mencionan los hechos en términos de su identificación (o se individualizan con respecto a su relevancia jurídica), no se alude a los hechos propiamente dichos, sino a enunciados que se refieren a los hechos que existen en la realidad o pertenecen a ella.

Se trata, entonces, de enunciados empíricos, descriptivos de la realidad. “Los “enunciados” son expresiones lingüísticas de las que se puede decir que son verdaderas o falsas porque se proponen informar acerca de algo. Este rasgo, que aquello de lo que se predica verdad o falsedad sean entidades lingüísticas y no entidades mentales, resulta fundamental para la pretensión de lograr cierto grado de control intersubjetivo sobre la forma en la que se justifica la aceptación de una afirmación. “Así, son los enunciados que se refieren a los hechos los que pueden calificarse como verdaderos o falsos; en ningún caso los hechos mismos, pues de éstos sólo puede decirse que existen o no, sin que en sí mismos puedan considerarse verdaderos o falsos como tales.

La realidad objetiva no es ni verdadera ni falsa, simplemente es, existe. Los objetos y hechos del mundo existen y no tiene ningún sentido aplicarles los adjetivos verdadero o falso. De ahí entonces que la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 generalmente no se aplica en materia de tutelas contra providencias judiciales.

Decir que, porque no se contestó la demanda donde se denunciaba una decisión como vía de hecho, por tal razón deba tenerse por “cierto” tal enunciado, no es posible, pues el sentido de tal norma debe limitarse estrictamente a los “hechos” en su sentido físico u óntico. En esa medida, cuando el actor sostiene, por ejemplo, como “hechos” de su demanda: “10º.

Me encuentro en el RÉGIMEN DE TRANSICIÓN, conforme lo señala el Art. 36 de la Ley 100 de 1993…” Ello no constituye, como tal, un hecho, sino una proposición jurídico - lingüística que debe ser demostrada, máxime cuando se opone a una decisión judicial que, debidamente fundamentada, sostiene todo lo contrario, es decir, que no se presenta derecho a obtener los beneficios del régimen de transición. En esa medida, la aplicación del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, no viene al caso, pues aquí la disputa es jurídica y entraña la vigencia de una decisión judicial que, adicionalmente, se presume legal y acertada.

Corolario de lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � PEÑA AYAZO, Jairo Iván, Prueba Judicial, Análisis y Valoración, Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla”, Unilibros, Bogotá, p. 22 – 23. 1 11