Micelio
T-44390 (13-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44390 Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44390 Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 323 Bogotá. D.C., trece de octubre de dos mil nueve Decide la Sala la impugnación interpuesta por WILSON ENRIQUE JIMÉNEZ PALLARES contra el fallo proferido el 11 de agosto de 2009 por la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, mediante el cual negó el amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados por el a quo: “El accionante inició acción de tutela con el fin de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, pronta y cumplida justicia, y mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el accionado, dentro del proceso ordinario laboral que adelantó en contra de la empresa LACTEOS DEL CESAR LTDA e ISS, con el fin de obtener entre otras pretensiones la indemnización por despido sin justa causa.

“Como fundamento de la acción constitucional manifiesta el petente (sic) que, correspondió del conocimiento de su demanda al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, quien profirió sentencia el 19 de junio de 2007, absolviendo al demandado de las pretensiones de la demanda; que el Tribunal al desatar el recurso de apelación el 21 de marzo de 2009 decide revocar la decisión recurrida, para en su lugar condenar a la demandada al pago de una suma, de la época del despido, sin las respetivas condenas tales como, indemnización por despido sin justa causa, intereses moratorios, salarios caídos, indexación y demás pretensiones de la demanda.

“Alega el accionante que ‘…los dos entes Juzgadores le dieron aplicabilidad indebida, en este caso, a normas del Código Sustantivo del Trabajo vigentes a partir del 2002 y no las normas vigentes para la época del despido: marzo del año 2000.’, agrega que “ Ninguno de los juzgadores se pronunció sobre el hecho grave y probado dentro del proceso, la existencia de serias incapacidades permanentes del señor… JIMÉNEZ PALLARES producidas en accidentes de trabajo…’ “Por lo anterior solicita al Juez de Tutela, se le amparen los derechos fundamentales invocados; revocar la sentencia proferida por el Tribunal accionado, en cuanto hace relación a los numerales segundo y tercero, y parcialmente en cuanto hace relación al despido sin justa causa, toda vez, discrepa con la liquidación realizada, para que en su lugar el ad quem profiera nuevo fallo de conformidad con lo pretendido en la demanda y las pruebas aportadas al expediente”.

EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado, por cuanto consideró que “ el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 es causal de improcedencia. “ El accionante no agotó el recurso extraordinario de casación, dejando vencer esta oportunidad para controvertir las decisiones que fueron adversas a sus pretensiones ”.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión con el argumento de que en su caso no era procedente el recurso de casación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que la acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, fácil resulta advertir que el demandante injustificadamente no ejerció el recurso de casación que en contra de la sentencia de segundo grado cabía, por cuanto, como lo advirtió la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, los montos de algunas de sus pretensiones ordinarias entre ellas –salarios caídos más la indemnización moratoria- desde la fecha de despido -30 de marzo de 2000- hasta la fecha del fallo de segunda instancia -31 de marzo de 2009-, superaban en exceso el quantum exigido en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para promover el recurso extraordinario.

La Sala debe precisar que el hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues es preciso recordar que esta acción no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni subsanar errores de los sujetos procesales o de las personas; menos, para sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si el actor, tiene –o tuvo- a su alcance otro medio de defensa judicial, debe –o debió- acudir a él. En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si procedía la interposición de recursos ordinarios o extraordinarios y estos, dejaron de agotarse o mediante ellos el demandante no planteó los asuntos que pone a consideración en sede constitucional: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

Así pues, conforme con lo expuesto, es decir, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es necesario concluir que para que tuviera cabida esta acción contra la decisión atacada, era imperativo que el interesado hubiese acudido y agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias.

Lo anterior, por supuesto, no obsta para que ante la existencia de un perjuicio irremediable, el amparo proceda como mecanismo transitorio. De cualquier forma hay que tener en cuenta dentro de este último evento, que la inexistencia de canales judiciales en los cuales debatir las pretensiones del demandante excluye la procedencia transitoria de la tutela, puesto que ésta no se puede conceder temporalmente cuando ya no existen otras vías procesales adecuadas y oportunas para tramitar las peticiones de los afectados. 2.

No sobra señalar que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de una providencia que consolidó situaciones jurídicas en favor de las personas demandadas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral, quienes también son titulares del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no están en la obligación de soportar que el juez de tutela remueva decisiones judiciales ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.

Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Vid. sentencia T-537 de 2003. 1 13