SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44389 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2659-2013 Radicación No. 44389 Acta No. 24 Bogotá D.C. seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte, la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MARTHA ISABEL CAMPO HIGUITA, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y FRANCISCO JULIÁN GIRALDO POSADA.
ANTECEDENTES La señora Martha Isabel Campo Higuita acudió al mecanismo constitucional de la tutela, para pedir la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al mínimo vital, al debido proceso administrativo, y a la salud, que consideró conculcados por los accionados. Se apoyó en los siguientes hechos: Mediante Decreto 434 de marzo de 1993, fue nombrada en interinidad como Notaria Segunda del Circuito de Bello, Antioquia, y se posesionó el 16 de abril de ese año; mediante Decreto 106 del 16 de enero de 2009, del Ministerio de Justicia y del Derecho, fue designada en propiedad para esa misma Notaría, luego de haber superado las etapas del concurso de méritos, y viene desempeñándose en ese cargo, hasta la fecha de presentación de la acción, sin sanción disciplinaria alguna.
El 28 de octubre de 2012 cumplió la edad de retiro forzoso, hecho que comunicó a su nominador, el Presidente de la República, y al Superintendente de Notariado y Registro, a quien informó que viene gestionando su pensión desde el año 2010 (radicación n° 70563 del 10 de septiembre, ante el Instituto de Seguros Sociales), sin obtener resultados; por esta razón, el 14 de agosto de 2012 elevó derecho de petición ante el Seguro Social Medellín, pero con el paso a Colpensiones, las comunicaciones son virtuales y ha sido enterado que esta entidad cuenta con la información de la solicitud pero está en espera de los documentos soporte por parte del Instituto.
A principios de diciembre de 2012 se enteró de las diligencias efectuadas para proveer su remplazo, lo cual se cristalizó mediante Decreto 0225 del 20 de febrero de 2013, que dispuso su retiro del servicio, y designó al Dr. Francisco Julián Giraldo Posada, en su remplazo; que esa notaría no es de altos ingresos y por ello no le permite obtener un capital o bienes que le den rendimientos para vivir dignamente, y solo deriva su sustento y el de su familia de la actividad notarial.
Consideró que la privación del cargo como Notaria le afecta su mínimo vital y su salud y adujo que la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado sobre el retiro de los notarios por edad, en el sentido de que para proceder a la desvinculación, es necesaria la definición del derecho a la pensión de vejez o de jubilación, según corresponda; que en el mismo sentido se pronunció posteriormente, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; que el Gobierno Nacional, en obedecimiento a la sentencia C-1037 de 2003, dictó el Decreto 2241 del 31 de octubre de 2012, por el cual señaló como objeto del mismo, establecer medidas para garantizar “… que no se presente solución de continuidad entre el momento del retiro (…) y su inclusión en nómina de pensionados …” Pidió, como medida provisional, que se ordenara a la Gobernación de Antioquia, abstenerse de posesionar en el cargo que ocupa, a Francisco Julián Giraldo Posada, hasta cuando se resuelva esta petición, y al Superintendente de Notariado y Registro, suspender el trámite de confirmación. Y, como consecuencia del amparo, se ordene que el Decreto n° 0225 de 23013, de remoción y nombramiento, se supedite al reconocimiento e inclusión en nómina de pensionados, de la accionante.
II-. TRÁMITE Luego de haber admitido y fallado la solicitud, (auto del 25 de febrero y sentencia del 8 de marzo de 2013, respectivamente, folios 29 y 233 a 253 del cuaderno principal), esta Sala de la Corte declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la acción, mediante proveído del 24 de abril de 2013, confirmado el 8 de mayo siguiente (folios 368 a 373 y 394 a 398).
La demandante reformó su petición inicial, para pedir que se citara como accionada a Colpensiones y, subsidiariamente, como mecanismo transitorio, se ordenara a la Superintendencia de Notariado y Registro, que la reintegre al cargo de Notaria Segunda de Bello, hasta cuando fuera incluida en nómina y recibiera la primera mesada pensional; se ordene a Colpensiones la inclusión en nómina de pensionados.
También pidió por ese conducto, compulsar copias para investigar penal y disciplinariamente a los titulares de la Gobernación de Antioquia y de la Superintendencia de Notariado y Registro, porque desacataron las órdenes dadas en el auto admisorio inicial (posteriormente anulado), de abstenerse de posesionar a Francisco Julián Giraldo Posada y de suspender el acto de confirmación, respectivamente.
Por auto de fecha 18 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la adición y reforma de la tutela, ordenó vincular a COLPENSIONES, y notificar a los accionados, así como a la vinculada inicial Beatriz Elena Castaño Alzate. Unos y otros se opusieron a la acción, a su adición, y a su reforma, conforme a los escritos presentados.
III. DECISIÓN IMPUGNADA. Por sentencia del 27 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín concedió el amparo del derecho fundamental de petición de al accionante y ordenó a la entidad COLPENSIONES, dar respuesta a la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, elevada el 10 de septiembre de 2010.
Denegó el amparo de los demás derechos frente a la Presidencia de la República el Ministerio de Justicia y del Derecho la Gobernación de Antioquia y la Superintendencia de Notariado y Registro, y ordenó el levantamiento de la medida provisional, por la cual se había ordenado la suspensión de la confirmación de nombramiento a Francisco Julián Giraldo Posada y la posesión del mismo como Notario Segundo de Bello Antioquia.
Para ello consideró que la accionante Martha Isabel Campo Higuita, tiene a su mano otros medios de defensa judicial, como las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o nulidad simple, donde además tiene la posibilidad de pedir la suspensión del acto administrativo censurado en sede constitucional. Dijo además que la alegada configuración de un perjuicio irremediable no pasó de ser una simple afirmación de la interesada; agregó que no existen elementos comparativos para otorgar la protección del derecho a la igualdad; y respecto del derecho al trabajo, indicó que las entidades accionadas dieron cumplimiento a la normatividad sobre edad de retiro forzoso, que entre otras cosas garantiza el acceso a cargos de carrera a quienes han superado un concurso de méritos, para acceder a cargos vacantes por esa circunstancia temporaria.
Tampoco encontró vulnerado el derecho a la salud por el actuar de los accionados, dado que no fueron demostrados los hechos en que se funda, Ni el debido proceso administrativo, por cuanto el acto atacado fue expedido en legal forma y notificado a la accionante. A través de apoderado judicial, impugnó la accionante en cuando a las pretensiones no concedidas, y sustentó en escrito allegado en esta instancia, que no se abordó el tema de fondo, sino que se recurrió a la vía fácil de advertir la existencia de otra acción ante la jurisdicción contencioso administrativa, cuando ya se ha reiterado la necesidad de tutelar los derechos de los notarios como ocurrió en un caso idéntico a este.
Encaminó su ataque al fallo de primer grado en lo que consideró ausencia de esfuerzo por estudiar la prueba recaudada. IV-. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.
Esta vía, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Dentro de las exigencias esenciales para la procedencia de esta clase de acciones se encuentra la subsidiariedad, como lo ha reiterado esta Corporación, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
En el sub examen, el reclamo constitucional que nos ocupa es improcedente, por cuanto, como se ha dicho, las actuaciones censuradas pudieron controvertirse ante las autoridades competentes (Jurisdicción Contencioso Administrativa), y no se demostró que haya hecho uso de tal mecanismo. De conformidad con lo anterior, lo aquí peticionado es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez natural el que indique si le asiste o no la razón al peticionario, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
En ese orden, para propiciar el debate a nivel constitucional, debió demostrarse fehacientemente, la configuración o amenaza del perjuicio irremediable, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención, que posibilite tramitar la petición de tutela para proteger transitoriamente a quien se dice afectado con la decisión de la administración que le resulta adversa, y que no pueda encontrar remedio a través de los mecanismos ordinariamente establecidos para tales efectos.
A este respecto, se duele la impugnante que no se estudió realmente la prueba, pero nótese que, para revisar tan solo un aspecto de la sentencia atacada, el a-quo estableció que los ingresos de la Notaría de los años 2011 y 2012 fueron superiores a mil trescientos millones de pesos, según certificación idónea como lo fue la expedida por la Oficina Jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro, sin que se hubiera demostrado el valor de los gastos mensuales que se verían menguados con su retiro.
Ello indica, que realmente le asiste razón al a-quo cuando concluyó en la no demostración del perjuicio irremediable. No obstante lo anterior, mal puede, además, derivarse tal perjuicio de una situación legal que obligaba a la accionante a hacer dejación de su cargo por el advenimiento de la edad de retiro forzoso, sin perjuicio del valor que estuviera devengando y del cual se vería privada temporalmente mientras accede a la pensión que está reclamando.
Suficientes resultan entonces las anteriores consideraciones, para concluir en la confirmación de la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el veintisiete (27) de junio de dos mil trece (2013), dentro de la acción de tutela que instauró MARTHA ISABEL CAMPO HIGUITA contra la PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA, el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO y FRANCISCO JULIÁN GIRALDO POSADA. 2-.
COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 11