Micelio
T-44387(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Decreto 407 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Tutela No. 44387 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2744-2013 Radicación No. 44387 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALBA YANETH PINTO ROCHA contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 27 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que la antes mencionada promovió, en nombre propio y como agente oficiosa de sus hijos NALYN DANIELA y WHOLFANG CAMILO CAÑÓN PINTO contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO INPEC.

ANTECEDENTES La peticionaria invoca el amparo de los derechos fundamentales “de los niños, niñas y adolescentes, entre los que están, la vida digna, el derecho a tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, a su desarrollo armónico e integral y la igualdad material”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

Como consecuencia solicitó que se ordene al INPEC le conceda, sin más razones de índole administrativa o legal, el traslado inmediato a un sitio de trabajo “lo más cercano posible para poder estar cerca de mis hijos, con inmediatez y para garantía y defensa de mis derechos fundamentales y los suyos” Relató que es mujer cabeza de hogar y actualmente Inspectora de Prisiones, por ascenso que obtuvo en 2012, luego de participar en un concurso de méritos en 2010; que durante el proceso se les informó que debía cumplir “traslado para donde nos asignaran, si ascendíamos, por aquello de que no manda igual en el sitio donde estaba”; que la “trasladaron” para COPED Pedregal el 28 de diciembre de 2012, decisión que le fue notificada el 3 de enero de 2013; que cumplió con lo dispuesto y el 13 de marzo pidió traslado por la situación de sus dos hijos Naly Daniela y Wholfang Camilo de 15 y 18 años, quienes actualmente estudian y viven solos en Bogotá. Aseguró que la niña está muy afectada por la ausencia de la figura materna; que el Colegio San Luis Gonzaga Fe y Alegría la sancionó por 7 días tras ingresar e ingerir bebidas alcohólicas; que la menor manifiesta hacerle mucha falta su progenitora; que el padre de sus hijos no representa ningún apoyo pues lo tuvo que demandar por alimentos, no los llama ni tiene contacto con ellos; que nuevamente pidió su reubicación en Bogotá ante el Comandante Elver Gerardo Rosas Suárez, a quien antes de aceptar el cargo de Inspectora le manifestó su necesidad de trabajar pero también de estar con su familia; que en tal oportunidad aquél le propuso que aceptara el ascenso y que la ayudaría posteriormente a regresar a Bogotá; que la respuesta del superior fue negativa y le indicó que debía insistir en su traslado con la mención de 3 posibles Establecimientos para prestar el servicio, lo cual evaluaría el Comité respectivo en los meses de junio y diciembre.

Adujo que la situación le está vulnerando sus derechos y los de sus hijos, los que están enfrentando dificultades en su desenvolvimiento cotidiano, con algunos signos de depresión, especialmente la niña, pues es rebelde y se le ve desmotivada; que “hay situaciones de compañeros que aceptaron el traslado y de nuevo los trasladaron…”. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento de la acción -sólo en lo que respecta a la accionante y su menor hija; asimismo, dispuso la notificación al Instituto accionado para que se pronunciara acerca de los hechos que motivan la queja.

Lo anterior, en la medida en que con el libelo de la tutela no se indica que el joven Wholfang Camilo, quien es mayor de edad y titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por el Inpec, no esté en condiciones de promover su propia defensa, situación que tampoco se infiere del expediente, lo que le permitió concluir al Tribunal, que la accionante carecía de legitimación por activa para invocar la vulneración de los derechos fundamentales de los cuales no es titular, razón por la cual rechazó de plano la agencia oficiosa que ejerce a nombre de aquél. Dentro del término concedido, el INPEC se opuso al resguardo.

Manifestó que la Dirección General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario no ha violado los derechos de la reclamante, pues la situación laboral de ésta corresponde a la oportunidad que le otorgó el Instituto de ascender dentro de la carrera penitenciaria, a través de la Comisión Nacional del Servicio Civil mediante la Convocatoria No. 131 de 2011, en la que se dio a conocer a la totalidad de los funcionarios del cuerpo de custodia las condiciones del concurso, entre estas: ‘…el lugar de trabajo del aspirante ascendido, será determinado por el Director General del INPEC en atención a las facultades conferidas por los artículos 173 y 183 del Decreto 407 de 1994…’.

Explicó que el nombramiento en el cargo de Inspector, efectuado por el Director General mediante la Resolución No. 5917 de 28 de diciembre de 2012, fue debidamente comunicado a Alba Yaneth, con la mención de que podía aceptarlo o rechazarlo dentro de los 10 días siguientes. Aseveró que la accionante conoció, estudió y afrontó las condiciones de la convocatoria 131 de 2011; contó con el tiempo suficiente para planificar sus condiciones familiares y de manera voluntaria y libre de todo apremio, aceptó el ascenso en la carrera penitenciaria y el lugar designado para el cumplimiento de las nuevas funciones que el cargo de Inspector conlleva.

Concluyó que no se trata de una medida intempestiva y arbitraria de la administración; que la oportunidad de ascender en la carrera penitenciaria se dio de manera generalizada, pues se convocó a los más de diez mil hombres y mujeres del cuerpo de custodia y vigilancia, dándoles a conocer cada una de las condiciones y la oportunidad de decidir y sopesar la realidad familiar y personal de cada uno de los funcionarios.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó el resguardo al no hallar demostrada la vulneración planteada. Razonó la Colegiatura: “ En el sub júdice, aparte de que la tutelante está vinculada a una institución de planta global y flexible donde la estabilidad territorial de sus trabajadores es menor, el motivo invocado para que desempeñara las funciones propias del cargo en la Reclusión de Medellín COPED obedeció no solo a la necesidad de proveer 149 vacantes en el cargo de Inspectores, código 4137, grado 13, sino también a su nombramiento en ascenso en el mismo.

Además no se evidencia que la decisión haya sido arbitraria o que se trate de una determinación intempestiva, si se tiene en cuenta que la actora tuvo conocimiento de las consecuencias de su nombramiento en ascenso, pudiendo incluso de manera libre y voluntaria aceptar o rechazar el mismo”. La peticionaria manifestó impugnar la sentencia. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 Superior, para la protección de los derechos fundamentales de cualquier persona, cuando éstos se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, de los particulares, se cuenta con la vía judicial preferente de la tutela, para cuyo ejercicio se exigen mínimos requisitos.

En el asunto que concita la atención de la Sala, la accionante asegura que la entidad accionada ha incurrido en vulneración de sus derechos fundamentales al no haber accedido al traslado que reiteradamente ha solicitado de la ciudad de Medellín a Bogotá, pues tal circunstancia ha favorecido la inestabilidad emocional de su hija de 15 años, quien demanda atención y compañía, pues por su ausencia está deprimida y con serios problemas de disciplina en la institución educativa a la que pertenece.

Como reflexión preliminar debe señalarse que la propia Constitución Política reconoce la autonomía de las entidades públicas para organizar su estructura y funcionamiento, en aras del cumplimiento de sus fines. En este mismo sentido, esta Corte ha destacado que los empleos son del Estado y quienes los ejercen, lo hacen para efectos de desempeñar las funciones que se le han encomendado y satisfacer las necesidades del servicio público, por ello, las designaciones o los traslados se presumen en función del anterior objetivo; por tanto, quien alegue lo contrario o aduzca la afectación desproporcionada de algún derecho fundamental, está en el deber de demostrarla.

Con tal propósito debe plantear alguna situación diferente a los inconvenientes que cualquier persona está compelida a enfrentar cuando es designada en un lugar diferente a la sede de su arraigo. Pues bien, al rompe se advierte que los derechos reclamados no han sido ni están siendo desconocidos por el INPEC, quien luego de que la convocante lograra por concurso de méritos un ascenso en la carrera penitenciaria, la nombró como Inspector grado 13 código 4137 en el Complejo Penitenciario y Carcelario de Medellín “Pedregal”.

Fue así como su designación en esa región surgió por la mejora laboral que alcanzó Alba Yaneth, luego que decidió libre y voluntariamente participar en la Convocatoria 131 de 2011, cuyos términos y condiciones conoció oportunamente, y de los cuales se desprendía que podía ser designada en cualquier zona del país. Ahora, le asiste razón a la entidad acusada cuando asegura que tuvo la servidora la posibilidad de aceptar o rechazar la designación al nuevo cargo de Inspectora en el Establecimiento Carcelario de Medellín, al que accedió sin presión alguna.

Atendiendo las especiales circunstancias familiares de la actora, debe la demandada dar prevalencia para un posible traslado, si lo ve probable y no raya con las necesidades del servicio y los fines de la institución; a lo que no hay lugar es a impartir una orden en ese sentido por parte del juez de tutela, pues de una parte no lucen agredidos los derechos cuyo amparo se reclaman, y de otra, no se tienen los elementos de juicio para adoptar tal determinación conforme a lo realmente requerido por la Institución a efectos de cumplir con su misión y objetivos.

Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE