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T-44386 (15-10-09) (acumulada 44402)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Ley 906 de 2004

República de Colombia Impugnación 44386 (acumulada 44402) A/. YURANIS LICETH DAVID GAMERO y MARIA CLAUDIA MEJÍA RUSSO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Impugnación 44386 (acumulada 44402) A/. YURANIS LICETH DAVID GAMERO y MARIA CLAUDIA MEJÍA RUSSO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado según Acta No. 327 Bogotá, D. C. quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Procede la Corte a resolver la impugnación presentada por las accionantes MARIA CLAUDIA MEJIA RUSSO y YURANIS LICETH DAVID GAMERO contra los fallos proferidos el 20 de agosto de 2009 por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, a través de los cuales fueron declaradas improcedentes las acciones de tutela invocadas por la presunta vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y buen nombre.

I.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA 1. Señalan las actoras MARIA CLAUDIA MEJIA RUSSO Y YURANIS LICETH MEJÍA GAMERO que habiendo sido cada una ellas titular de dos cuentas de ahorros, les fueron consignados sin su consentimiento sumas de dinero los días 12 y 13 de diciembre de 2007 en sus cuentas de ahorro del Banco de Bogotá, hechos que originaron una investigación penal en su contra de acuerdo con la denuncia formulada por el representante de la empresa BARSOTTI LTDA el 14 de diciembre del mismo año. 2.

Con ocasión de aquélla fueron capturadas en la ciudad de Santa Marta el 28 de julio de 2008 -radicado 11001600001700781136- por petición de la Fiscalía 10 Seccional de Bogotá, autoridad que tenía a cargo la investigación por la presunta comisión de los delitos de hurto calificado y agravado y en la que igualmente estaban implicados otras cinco personas. 3.

Dado el interés de los procesados para colaborar eficazmente con la justicia, proporcionaron información con la cual se logró la identificación, captura y judicialización de Jorge Arturo Toncel Vergel, por ello la Fiscalía al momento de presentar escrito de acusación solicitó la interrupción de la persecución penal para aplicar el principio de oportunidad bajo las causales 5 y 6 del artículo 324 de la Ley 906 de 2004 la cual fue respaldada por el Fiscal General de la Nación disponiendo tal pausa por un término de 120 días y siendo ésta aprobada por el Juez 40 Penal Municipal con Función de Control de Garantías en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2008. 4.

Adujeron las actoras en sus demandas, que a través de los periódicos locales se enteraron de que en las ciudades de Barranquilla y Santa Marta fueron capturadas 33 personas por consignaciones realizadas entre los meses de abril y junio de 2008, investigación que fue radicada bajo el número 11001600000232000803442 a cargo de la Fiscalía 205 delegada de la Estructura de Apoyo Bogotá, siendo el denunciante el Banco Colmena y/o Banco Caja Social 5.

Acuden MARIA CLAUDIA MEJIA RUSSO Y YURANIS LICETH MEJÍA GAMERO a la acción de tutela en busca de protección a sus derechos fundamentales aduciendo tardanza en la fase de indagación preliminar que se les está adelantando por las consignaciones realizadas a la primera, en su cuenta bancaria No. 24520132368 del BCSC –efectuada el 24 de diciembre de 2007- y a la segunda en el Banco AV VILLAS – noviembre de 2007-, la cual aparentemente está relacionada con el radicado 11001600000232000803442.

Agregan que no se puede extender indefinidamente la indagación cuando existen elementos suficientes con los cuales cumplir su razón de ser, constituyendo esto una actitud omisiva del ente investigador en la función constitucional y legal que el compete. Por lo anterior solicitaron que como consecuencia del amparo invocado se ordene a la Fiscal General de la Nación o a su delegado el cierre de la indagación, para así proceder a la adopción de la decisión que en derecho corresponda.

II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Santa Marta, esbozando argumentos similares al interior de los procedimientos tutelares -20 de agosto de 2009- despachó desfavorablemente las pretensiones elevadas al considerar que: i) una vez analizadas las respuestas aportadas al trámite se pudo establecer que en contra de las actoras sólo se reporta una actuación bajo el radicado No. 11001600001700781136, en el cual no se advierte trasgresión alguna a derechos fundamentales; ii) no se observa que la entidad accionada hubiere atentado contra el prestigio social de las actoras, sólo se aprecia que en su contra se inició una investigación que fue suspendida por aplicación del principio de oportunidad; iii) la acción de tutela no es un mecanismo idóneo para lograr la intervención del juez constitucional en actuaciones judiciales pues ello representaría una invasión en competencias que no le corresponde trastocando la autonomía e independencia judicial; y, iv) no hay suficiente prueba para considerar que lo actuado por la Fiscalía a través de sus delegadas se revele como una actuación contraria a derecho.

III. DEL RECURSO INTERPUESTO De manera similar sustentaron las tutelantes su inconformidad con el fallo de primera instancia, arguyendo que: i) La Fiscalía sólo hace mención a los hechos de la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá los cuales no son la base del reclamo constitucional sino un marco referencial, al dirigirse la queja por la actuación relacionada con las cuentas de los Bancos BCSC y AV VILLAS, respectivamente; ii) la pretensión de su tutela es impedir que la Fiscalía incurra en vías de hecho al no pronunciarse prontamente sobre la indagación preliminar cuando existen elementos suficientes para adoptar la decisión que consulte con su cometido; iii) implícitamente se está aceptando que las consignaciones no valoradas se encuentran incluidas en la actuación suspendida en aplicación del principio de oportunidad, lo cual no es cierto al ser diversos los sujetos pasivos de la conducta penal; y, iv) de persistir la accionada en la actitud omisiva se contraría el precedente de esta Corporación –Rad. 40850- que proscribe la tardanza en la fase de indagación preliminar.

IV. CONSIDERACIONES Competente es la Sala para conocer de la impugnación de conformidad con lo previsto en el Decreto 1382 de 2000. Prima facie advierte la Corte que se impone confirmación a la decisión objeto de repudio como que participa la Sala ampliamente de los criterios que tuvo el Tribunal a quo para desatender las pretensiones elevadas, y además porque en juicio de la Célula carecen de objeto las acciones de amparo impetradas.

En efecto, esta Colegiatura en sede de tutela ha venido en brindar especial protección al derecho al debido proceso advirtiendo la necesidad de que no se prolongue indefinidamente -en desmedro de las personas involucradas- la fase de indagación preliminar -incluso- bajo el sistema penal con tendencia acusatoria, ello a pesar de que no exista un término legal para la misma pues no considera admisible la dilación injustificada de tal estadio cuando ya se cuenta elementos suficientes para iniciar formalmente la investigación. Sin embargo el caso puesto bajo consideración no se enmarca en dicha situación, como lo parecen entender las actoras, pues como se evidencia de las pruebas aportadas al plenario es inexistente –al menos por ahora- la indagación o investigación por las trasferencias bancarias referidas por las impugnantes y por ello inexistente la alegada violación a los derechos invocados.

De manera sencilla dígase que la denunciada dilación injustificada de la indagación necesita de un presupuesto básico consistente precisamente en su iniciación, la cual como lo advirtieron las Fiscalías -que oportunamente concurrieron al trámite- no se ha presentado por los hechos que se indican en las demandas tutelares, de ahí que no resulte procedente reclamar un derecho que no fue afectado.

No es tema de discusión el trámite que hasta ahora se ha venido adelantando de manera conjunta contra las accionantes y que se encuentra en suspenso de conformidad con las decisiones adoptadas por las autoridades intervinientes en la misma, empero no se puede perder de vista que al interior de aquélla las actoras debían haber informado las transferencias realizadas a sus cuentas y que, aparentemente, no tenían justificación alguna; no siendo razonable que ahora pretendan a través del mecanismo tutelar que les sea proferida una orden relativa a dicho evento.

Por ello y en aras de dar claridad a la situación puesta de presente por las accionantes y toda vez que las accionadas certificaron en sus respuestas que por dichas consignaciones no se ha adelantado actuación, en cumplimiento del deber previsto en el artículo 67 del Código de Procedimiento Penal se dispone compulsar copias de las demandas y los correspondientes fallos con destino a la Fiscalía General para los fines que estime pertinentes.

Por lo expuesto, la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo objeto de impugnación. SEGUNDO.-. COMPULSAR copias de las piezas procesales indicadas en la parte motiva de esta decisión. TERCERO.-

NOTIFÍQUESE en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1.991 remitiendo copia íntegra del fallo. CUARTO.- REMÍTASE el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Por auto del pasado 30 de septiembre se ordenó la acumulación de las respectivas actuaciones. � Véase. Corte Suprema de Justicia de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala de Decisión en Tutelas No. 1, Tutela radicado 40850, 19 de marzo de 2009.

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