CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente ATL267-2013 Radicación N° 44385 Acta N°24 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto dos mil trece (2013). Sería del caso resolver la impugnación formulada por DORA LUCÍA RESTREPO CADAVID, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, en el trámite de la tutela que la impugnante instauró contra LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE MEDELLÍN, de no advertirse configurada una causal de nulidad que invalida lo actuado.
I.
ANTECEDENTES Relató la actora que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 4 de septiembre de 1992, actualmente se desempeña en el cargo de Fiscal 53 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Medellín en la Unidad de Descongestión de la Ley 600; que es madre cabeza de familia de tres menores de edad y en el momento está en el proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral, pues fue calificada con un porcentaje de 43.50% dictaminado en dos definiciones: “ Migraña complicada y Depresión ”; calificación que al considerarla muy baja, recurrió en reposición, recurso que se encuentra en trámite ante la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Adujo que el pasado 15 de marzo recibió un oficio vía fax, en el cual se le informaba el cambio de puesto y se le ordenaba entregar su despacho en la Fiscalía 113 de la Unidad de Patrimonio Ley 906 y dirigirse el día lunes 22 a la Fiscalía 53 de la Unidad de Descongestión Ley 600. Por lo anterior remitió un derecho de petición a la Directora Nacional de Fiscalías con copia a la Directora Seccional Administrativa y Financiera y al Director Seccional, pidiendo explicación de su traslado y solicitando reconsiderar dicha decisión. Señaló que la Directora Nacional, en su respuesta trasladó tal responsabilidad al Director Seccional, quien le indicó que su traslado obedecía a la necesidad del servicio y porque “ allí mis funciones podían presentarse (sic) sin mayor traumatismo ya que el número de audiencias es menor y el fiscal no tiene que trasladarse para proyectar sus resoluciones ”; que ello no implica desconocimientos de sus derechos a la salud y al trabajo digno; en criterio de la actora, no revisó su hoja de vida ni las recomendaciones médicas que allí se encuentran.
Argumentó que esta decisión inconsulta y arbitraria alteró en forma severa su estado de salud, por lo que fue hospitalizada en la Clínica Medellín del Poblado durante tres semanas. Agregó que el 17 de marzo de 2013, le envió un memorial al Director Seccional de Fiscalías en donde refutaba ampliamente con razones jurídicas la decisión de su traslado.
Afirmó que el despacho al cual se le trasladó, en los 2 últimos años ha tenido 8 fiscales, cuenta con una carga de 236 expedientes, de los cuales 36 tienen derechos de petición que no se han resuelto, sin contar con las partes civiles sin responder, órdenes de prueba sin tramitar, no cuenta con impresora y su asistente tiene unas condiciones de salud iguales o peores a las suyas; que toda esta problemática ha afectado en forma grave su estabilidad emocional y la de sus tres hijas.
En consecuencia acude a este amparo constitucional con el fin que se protejan sus derechos fundamentales a la salud, al trabajo en condiciones dignas y justas y a la estabilidad familiar. Solicita se ordene el reintegro a su anterior puesto de trabajo en la Fiscalía 113 de la Unidad de Patrimonio ley 906, de la ciudad de Medellín. En forma subsidiaria, solicita el traslado a la Unidad de Infancia y Adolescencia de la Ley 906 en al ciudad de Medellín, mientras se define el proceso de calificación de la pérdida de capacidad laboral ante la Junta de Calificación de Invalidez de Antioquia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de junio de 2013 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela y la decidió negándola, en providencia del 18 de junio de igual año, la cual fue oportunamente impugnada por la accionante. Concedida la impugnación, el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Laboral para lo pertinente.
I. CONSIDERACIONES La acción de tutela se dirige expresamente en contra de la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, es decir, contra una autoridad judicial, por lo que en principio el competente para conocer la primera instancia sería el Tribunal Superior de Medellín, según lo reglado en el D1382/200 Art.1º - 2º, que establece: “Cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado.
Si se dirige contra la Fiscalía General de la Nación, se repartirá al superior funcional del juez al que esté adscrito el fiscal” Sin embargo, de los hechos narrados en el libelo demandatorio, se desprende que la actuación cuestionada al Director Seccional de Fiscalías de Medellín no tiene carácter jurisdiccional sino que es un asunto estrictamente administrativo, pues tiene que ver con el “ cambio de puesto ” de la accionante.
Por ello, tal y como lo han señalado de manera reiterada esta Sala y las Salas Civil y Penal de esta Corporación, cuando se trata de funciones administrativas no es posible dar aplicación a lo dispuesto en el inciso 1º, del numeral 2º del artículo 1º, del Decreto 1382 de 2000. Al respecto, también la Corte Constitucional ha expresado en varias oportunidades, que las reglas contempladas en el numeral 2º del artículo 1º del Decreto 1382 del 2000, se refieren con exclusividad a los casos donde las autoridades allí enunciadas cumplan funciones jurisdiccionales, pues cuando se trata de actuaciones administrativas se debe dar aplicación al numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, lo que significa que los competentes son los jueces de Circuito.
En efecto, dado que el Director Seccional de Fiscalías de Medellín no tiene competencia en todo el territorio nacional, sino en el respectivo Distrito, resulta entonces pertinente aplicar lo señalado en el inciso 2º, numeral 1º del artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, que determina: “A los Jueces del Circuito o con categoría de tales, le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental ” (negrilla fuera de texto).
Esta Sala ha adoctrinado que "en ejercicio de facultades administrativas, no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1°, numeral 2°, del Decreto 1382 de 2000, según el cual cuando la acción de tutela se promueva contra un funcionario o corporación judicial, le será repartida al respectivo superior funcional del accionado, dado que no se trata de funciones jurisdiccionales ( ), corresponde a los jueces del circuito o con categoría de tales, de conformidad con lo previsto en el inciso 2° numeral 1° del artículo 1° del aludido decreto, por ser la Corporación accionada pública del orden departamental, pues sus atribuciones las desarrolla dentro del citado distrito judicial que comprende varios municipios." (Auto T. N° 2006 01829 - 00).
Como quiera que, mediante auto del 7 de junio de la cursante anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín avocó el conocimiento de la presente acción de tutela, luego de lo cual le dio trámite y finalmente profirió sentencia, sin ser competente para ello, de conformidad con las reglas enunciadas, es clara la configuración de situación irregular de tipo sustancial, que amerita, a efectos de su enmienda, declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio, inclusive (fl 20 cuaderno principal), para que se rehaga el trámite observando el debido proceso y, en ese sentido, se surta lo pertinente, en plena observancia de las reglas de reparto correspondientes, dejando a salvo las pruebas que obran en el expediente.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - Declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto proferido el 7 de junio de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, inclusive, dejando a salvo las pruebas practicadas. SEGUNDO.- En consecuencia se ordena remitir las presentes diligencias a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín, con el fin de que la acción de tutela se someta a reparto entre los Jueces del Circuito de dicha ciudad.
TERCERO. - Comunicar esta decisión al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y a los interesados e intervinientes, en la forma prevista en el D 2591/1991 Art. 16 y D306/1992 Art. 5.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 8