CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA No. 44385 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE TUTELA No. 44385 PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 319 Bogotá, D.C, seis de octubre de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Decisión de tutelas, la demanda promovida por PEDRO ANDRÉS DURÁN MARÍN en contra de las Salas Penal y de Justicia y Paz de los Tribunales Superiores de Cartagena y Barranquilla respectivamente, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. PEDRO ANDRÉS DURÁN MARÍN fue condenado mediante sentencia proferida el 8 de febrero de 2005 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cartagena, a la pena principal de 40 años de prisión como coautor responsable de “ homicidio agravado en concurso con homicidio tentado agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas”. 2.
Apelada la anterior decisión, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en ejercicio de la competencia asignada por el Acuerdo número 4031 del 3 de mayo de 2007 emanado del Consejo Superior de la Judicatura, modificó el quantum de la pena impuesta al accionante, fijándola en 37 años de prisión. 3. Se queja el demandante de que la sentencia de segundo grado no le fue notificada y por ello, no tuvo la oportunidad de ejercer el recurso de casación. 4.
Por lo anterior solicitó al juez de tutela, amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, informó que la apelación a que hace referencia el actor, fue resuelta por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla en cumplimiento de la medida de descongestión ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
Agregó que la afirmación de la demanda según la cual el fallo de segunda instancia no le fue notificado al procesado, carece de veracidad, por cuanto “ en dicha providencia puede observarse que el acto de comunicación se llevó a cabo debidamente tal y como lo prueba su firma estampada en ese documento ”. Remitió copia de la notificación. 2.
La Secretaría de la Sala Penal de la Colegiatura atrás indicada, informó que la sentencia de segundo grado le fue notificada al accionante en el establecimiento penitenciario en donde estaba recluido para la época. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
La demanda se dirigió a cuestionar la ejecutoriedad de la providencia condenatoria dictada por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla, por cuanto no fue notificada al procesado. 2. Verificados los anteriores requisitos de procedibilidad de la acción, la Sala de entrada advierte que además de que la demanda falta al requisito de la inmediatez, contrario al presupuesto fáctico de la misma, el condenado sí fue informado personalmente del fallo dictado el 1º de agosto de 2007 por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Barranquilla.
La comunicación personal de la sentencia fue llevada a cabo el 31 de agosto de 2007 según la información suministrada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, y la copia allegada al expediente -folio 94- donde consta tanto el sello de notificación como el nombre y la firma del condenado -dándose por enterado de la providencia-.
En este orden de ideas, la inexistencia de la omisión cuestionada por el accionante, impone a la Sala negar las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda.
Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 8