República de Colombia República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 24923 TUTELA 44385 PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44385 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Bogotá. D.C., cinco de octubre de dos mil diez 1. No hay lugar a dar trámite a la demanda promovida por PEDRO ANDRÉS DURÁN MARÍN en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena –allegada hoy a este Despacho con informe secretarial-, en tanto se observa que constituye la reiteración de una anterior negada por improcedente mediante providencia proferida el 6 de octubre de 2009 por esta Corporación –radicado interno número 44385-, toda vez que: i) la censura se dirige en contra de las mismas autoridades accionadas en anterior oportunidad; ii) se basa en idénticos hechos consistentes en la presunta falta de notificación de la sentencia de segunda instancia por cuyo medio el actor fue condenado como autor responsable de “ homicidio agravado en concurso con homicidio tentado agravado, hurto calificado agravado y porte ilegal de armas”; y iii) insiste en equivalente pretensión, encaminada a remover la firmeza de la decisión ordinaria. 2.
En este orden de ideas cabe recordar la sentencia C-054 de 1993, en la cual la Corte Constitucional consideró que la actuación temeraria debe ser controlada en aras de lograr la efectividad y agilidad en el funcionamiento del Estado, pues el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener múltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque del 100% de la capacidad total de la administración de justicia, un incremento en cualquier porcentaje derivado de la repetición de casos idénticos, necesariamente implica una pérdida directamente proporcional en la capacidad judicial para atender los requerimientos de las demás personas que también tienen derecho a una pronta y reflexiva administración de justicia. Lo anterior, tiene fundamento en los artículos 83, 95 y 209 de la Constitución, pues establecen que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presume en todas las gestiones que aquellos adelanten ante estas y los deberes de las personas de respetar los derechos ajenos, no abusar de los propios y colaborar en el buen funcionamiento de la administración de justicia y en que el Estado debe actuar regido por los principios de economía y eficacia. Igualmente, el artículo primero de la Carta Política confirma lo anterior al consagrar la " prevalencia del interés general " como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho.
En síntesis, como la reiteración de demandas –como en el presente caso- lesiona el interés general, es deber de las autoridades jurisdiccionales rechazarlas de plano. 3. Por esta ocasión no se tomarán medidas en contra del demandante teniendo en cuenta que “…cuando se examina si con la presentación de una nueva tutela se configura la temeridad, es indispensable presumir la buena fe.” No obstante, se le indica que de insistir en la conducta temeraria que en esta decisión se puso de presente, se compulsarán copias para que sea investigado penalmente.
En ese sentido, se dispone: 1º. Rechazar la demanda por temeraria, y 2º. Informar de ello al demandante. CÚMPLASE JAVIER ZAPATA ORTIZ MAGISTRADO TERESA RUIZ NÚÑEZ SECRETARIA � Sentencia T- 568/2006. 4 _1205650856.doc