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T-44384 (23-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44384 A/. ORFA NELLY FERNANDEZ CASTRO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 305 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009) VISTOS Sería el caso que la Sala se pronunciara sobre la admisión de la demanda de tutela que ORFA NELLY FERNÁNDEZ CASTRO formula en calidad de hermana y agente oficiosa de PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO, contra el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, trámite que se hacía extensivo a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad por la presunta vulneración del derecho fundamental al debido proceso, de no ser porque se advierte que aquélla carece de legitimidad por activa para incoar la acción constitucional.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Indica la libelista que su hermana PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO -junto con otras personas- fue hallada penalmente responsable de los delitos de toma de rehenes y rebelión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Antioquia, imponiéndosele como pena principal 25 años y 6 meses de prisión, 2620 salarios mínimos de multa y 15 años de inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas. 2.

Apelada la decisión por los defensores de los acusados, la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia por medio de sentencia del 28 de marzo de 2008 confirmó en todas sus partes la sentencia condenatoria de origen. 3. Indicó la libelista que PAULA ANDREA FERNANDEZ se encuentra privada de su libertad y fue recientemente trasladada a la ciudad de Chiquinquirá, situación que deja a su familia sin posibilidades de visitarla dado que carecen de recursos y se encuentran residenciados en el municipio de Urrao.

Además que fue sancionada injustamente al ser inocente de las conductas imputadas y por el contrario es una víctima del conflicto armado que se vive en nuestro país. Alegó que es de público conocimiento en la región que su hermana condenada fue secuestrada por el grupo al margen de la ley -FARC- desde que tenía 19 años de edad, convirtiéndose en la mujer de uno de los líderes de tal grupo en contra de su voluntad, sin que de modo alguno haya participado en los hechos por los que fue sindicada.

Por lo anterior solicitó se revoque la sentencia condenatoria y se absuelva a PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO por carecer de elementos de prueba que determinen su responsabilidad. 4. De todos sabido es, aún por las personas legas en materias jurídicas dada la difusión que ha tenido este mecanismo, que la acción de tutela carece de formalidad cuando se trata de invocar ante el juez constitucional amparo a los derechos fundamentales propios y presuntamente vulnerados; sin embargo la situación varía ostensiblemente ante determinadas circunstancias, esto es, cuando se actúa a nombre de otro como es justamente el caso presente; eventualidad ante la que convergen ciertas exigencias que se demandan para habilitar su accionar.

Para el efecto el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala: “ Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” De la lectura exacta del articulado se puede establecer: i) Que la norma legitima para que incoe la acción de amparo, solamente a la “persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. ii) Si se trata de representante judicial, que obviamente ha de ser un profesional del derecho, surge la obligación de demostrar la existencia del correspondiente mandato, el que se echa de menos en el presente asunto en la medida en que por tratarse de discusión de derechos fundamentales se requiere de poder especial y además la libelista no indica su calidad de abogada. iii) Y en el evento que se actúe como agente oficioso, además de manifestar tal circunstancia en la solicitud, debe acreditarse la indefensión del titular de las garantías cuya tutela se demanda, circunstancia que brilla por su ausencia. 5.

En el asunto objeto de examen y a pesar de que ORFA NELLY FERNÁNDEZ CASTRO aduce su calidad de agente oficiosa, se ha insistido que no sólo basta la simple manifestación acerca de tal condición sino que se requiere que al menos sumariamente se demuestre la imposibilidad de los presuntos afectados en sus derechos fundamentales para interponer la acción de amparo, hecho que de manera alguna se evidencia en el presente caso.

Luego la mera circunstancia de anunciar derechos fundamentales presuntamente vulnerados no es más que una simple invocación, la que de manera alguna la habilita - per se - para acudir por vía de tutela a obtener la protección de los intereses de PAULA ANDREA FERNÁNDEZ CASTRO. Por ello careciendo la demandante de legitimación por activa para incoar la tutela debe procederse al rechazo del libelo y a su consecuente devolución al signatario.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, RESUELVE Primero-. RECHAZAR la demanda de tutela formulada por ORFA NELLY FERNÁNDEZ CASTRO por carencia de legitimación por activa. En consecuencia, devuélvasele al demandante el correspondiente libelo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria PAGE 7