Micelio
T-44382 (22-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Yesid Ramírez Bástidas

Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Segunda instancia T. 44382 Jhojan Suárez Hoyos. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44382 Jhojan Suárez Hoyos. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 335 Bogotá, D. C., octubre veintidós (22) de dos mil nueve (2009).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por Jhojan Suárez Hoyos, contra la decisión proferida el 27 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante sentencia del 30 de agosto de 2005, el Juzgado Dieciséis Penal del Circuito de Cali condenó a Jhojan Suárez Hoyos a la pena principal de veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión al ser hallado autor responsable de los delitos de homicidio y homicidio tentado, decisión que fue confirmada en su integridad el 14 de diciembre siguiente por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, pronunciamiento que al ser recurrido, la Sala de Casación Penal de esta Corporación el 13 de julio de 2006 inadmitió la demanda. 2.

La vigilancia y ejecución de la sanción correspondió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, que a través del proveído del 23 de junio del año en curso le negó la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 porque cuando entró en vigencia la mencionada disposición la sentencia proferida contra el actor no estaba ejecutoriada. 3.

Inconforme con la anterior decisión, el sentenciado en el acta de notificación manifestó “ apelo” pero como quiera que no sustentó oportunamente el recurso, el juez ejecutor de penas el 29 de julio siguiente lo declaró desierto. 4. Jhojan Suárez Hoyos acudió directamente al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales porque el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán no le “ informó que tenía derecho a interponer el recurso de reposición y aún más el recurso de apelación ”, motivo por el cual solicita se le conceda la rebaja de pena prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005 por considerar que cumple las exigencias allí previstas para ese cometido.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN: 1. La Corporación competente admitió la demanda de tutela y ordenó vincular al Despacho Judicial demandado. 2. El Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán señaló que contrario a lo expuesto por el aquí demandante, la providencia a través de la cual negó la rebaja de pena impetrada le fue notificada personalmente quien “ manifestó y plasmó inmediatamente su decisión de apelar ”, pero como no sustentó el recurso el 29 de julio de 2009 se declaró desierto.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de agosto de 2009 resolvió negar el amparo solicitado al no vislumbrar vía de hecho que amerite la intervención del juez de tutela, porque al revisar las copias que hacen parte de este trámite constitucional pudo establecer que el actor tuvo la oportunidad de impugnar la decisión proferida por el juez ejecutor de penas, tan es así que propuso el recurso de apelación al momento de la notificación personal del pronunciamiento a través del cual se le negó la rebaja de pena impetrada, sólo que no lo sustentó, motivo por el cual no puede alegar ahora su falta de diligencia. IMPUGNACIÓN: El accionante recurrió la decisión del Tribunal pero se abstuvo de señalar las razones de su disentimiento, circunstancia que no es óbice para que la Sala tome la decisión que corresponda.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

Hecho el reconocimiento de que la acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales y únicamente cuando la decisión del juez implica la vulneración grave del ordenamiento jurídico, la jurisprudencia constitucional también ha resaltado la necesidad de que las deficiencias procesales se resuelvan en el contexto natural de los procesos judiciales regulares porque todos ellos están adecuadamente dotados de mecanismos que permiten a las partes e intervinientes reclamar en su interior la corrección de los errores que allí puedan producirse. 3.

Sin lugar a duda la solicitud de protección constitucional presentada por el ciudadano Jhojan Suárez Hoyos, la dirige, en esencia, a socavar la firmeza de la providencia dictada el 23 de junio de 2009, a través de la cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán, le negó la rebaja de pena solicitada. 4. Con base en respuesta suministrada por el funcionario judicial accionado y en las copias que hacen parte de este trámite constitucional, es indiscutible que el demandante durante el transcurrir del proceso tuvo la oportunidad de utilizar los recursos que la ley establece para la protección de sus derechos fundamentales -reposición y apelación-, que si bien es cierto acudió al segundo también lo es que fue declarado desierto por falta de sustentación, es decir, desaprovechó los medios idóneos para que la providencia fuera revisada por el superior funcional del juzgado accionado y de paso dar vía al segundo, omisión procesal que constituye razón suficiente para concluir la improcedencia del amparo solicitado, debido precisamente a su carácter subsidiario. 5.

Entonces: si Jhojan Suárez Hoyos contó con la posibilidad de impugnar la decisión cuestionada, no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la negligente y despreocupada postura procesal que adoptó en su momento, pues a pesar de ser la parte interesada en la impugnación se abstuvo de ejercer el derecho en el momento procesal oportuno y permitió que la decisión objeto de queja adquiriera firmeza, máxime si se tiene en cuenta que este trámite constitucional no es una instancia paralela o complementaria a la del juez natural y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de los sujetos procesales, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional cuando señaló que: “… si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción. (…) Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos.

De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal ”. 6.

Lo anterior es más que suficiente para impartir confirmación a la sentencia de primera instancia, no obstante la Sala aprovecha la oportunidad para reiterar que el juez constitucional no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados a los jueces naturales y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo de éstos interpretar la ley, lo contrario constituye un atentado contra la autonomía e independencia judiciales porque sólo excepcionalmente cuando la providencia se aparta abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelve con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, está habilitada esa intervención. 7.

Ninguna de las anteriores hipótesis tuvo ocurrencia en el caso examinado, en el cual el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado, en su oportunidad, sensata y razonadamente, expresó los motivos por los cuales despachó desfavorablemente la petición elevada por Jhojan Suárez Hoyos. 8. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que la Ley 975 de 2005 tenía como presupuesto sine quanon para su aplicación que la sentencia estuviera ejecutoriada, situación que no es la del aquí demandante pues tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hace parte de esta providencia, el fallo dictado contra el demandante por los delitos de homicidio y homicidio tentado quedó ejecutoriado el 13 de julio de 2006, momento en que la Sala de Casación Penal de esta Corporación inadmitió la demanda, y la mencionada disposición comenzó a regir a partir del 25 de julio de 2005, es decir, al no cumplir con las exigencias previstas en la norma soporte de su pretensión, no le quedaba alternativa diferente al juez ejecutor de penas que negar la rebaja de pena impetrada. 9.

De otra parte es bueno precisar que las discrepancias interpretativas no son violatorias, per se, de los derechos fundamentales, y entonces la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la cual no encajan las divergencias hermenéuticas. 10.

Además, la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “…el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 11.

En cuanto se refiere a la presunta vulneración del derecho fundamental a la igualdad incoado por el libelista con base en pronunciamientos dictados por otros despachos judiciales, tampoco será objeto de protección pues los jueces en la toma de sus decisiones sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la Ley, la Carta Política autoriza el uso de la jurisprudencia de los órganos de cierre de jurisdicción sólo como criterio auxiliar (art. 230 Const.

Pol.), a no ser del precedente judicial horizontal o vertical, del que también se puede discrepar, no obstante tenerse como contextualizado en los conceptos de Bloque de constitucionalidad, Constitución y Ley, porque los hechos no sean idénticos, varió la normatividad aplicable al caso o -en tratándose de una ciencia valorativa y racional como lo es el derecho- porque la razonabilidad y la ponderación de la argumentación despliegan otros horizontes de definición, pues lo contrario sería meter en una especie de congelador a la decisión judicial que debe ser por antonomasia, derecho viviente. 12.

De otra parte, bueno es precisar que la tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones porque su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales en cabeza del afectado, situación que aquí no sucedió. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida el 27 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Popayán. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-1694 de 2000. � Fls. 22 y 23 c. Tribunal � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 PAGE 12