Micelio
T-44381(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44381 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2690-2013 Radicación n° 44381 Acta No 25 Bogotá, D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por CARLOS ANTONIO SÁNCHEZ HERRERA, contra el fallo de 26 de febrero de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el trámite de tutela que adelantó contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la que se hizo extensiva a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE -.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la salud. Adujo que ingresó al Cuerpo Técnico de Policía Judicial de la Fiscalía General de la Nación por Resolución CTPJ – 187 del 12 de abril de 1989, en el cargo de Agente Investigador Grado 6 de la Dirección Nacional de Instrucción Criminal, previo a lo cual resultó apto en los exámenes médicos correspondientes; que por Resolución CTPJ-0057 del 17 de enero de 1990, se le nombró en propiedad como Agente Especial Grado 11 de la referida Dirección, y por Resolución CTPJ-058 del mismo día y año, se dispuso su traslado a la Seccional de Instrucción Criminal de Valledupar; que “ desempeñándome como técnico en criminalística cumpliendo funciones tales como, inspecciones judiciales, investigaciones, levantamiento de cadáveres, no existían los elementos de protección para cumplir con dichas laborales, como eran: uniformes, tapabocas, guantes y el resto de equipo de criminalística; a raíz de esa falta de elementos de seguridad al estar en diligencia de levantamiento de cadáver de un hombre asesinado por impacto de arma de fuego donde el cadáver estaba en estado de descomposición, accidentalmente en la manipulación del mismo ingerí sangre del occiso que llevaba aproximadamente ocho días de muerto en ese momento hice enjuagues bucales con alcohol y aproximadamente a los ocho a diez días de los hechos comencé a presentar síntomas de fiebres, vómitos y diarreas ”.

Señaló que debido a lo anterior, acudió al servicio médico de Cajanal, donde le practicaron exámenes de laboratorio y una endoscopia, sin diagnosticarle su padecimiento; que se le remitió a la Sede de Bogotá, en la que le efectuaron biopsias, ecografías, endoscopias y sangrías con resultados adversos, y por ello fue trasladado a la Dirección Nacional de Instrucción Criminal de Bogotá, en la que fue hospitalizado por 2 meses y se le intervino quirúrgicamente para la extracción del bazo; que el 9 de diciembre de 1993, la Fiscalía General de la Nación lo declaró insubsistente sin practicarle el examen médico de retiro; por ello, promovió acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, sin que sus pretensiones resultaran favorables; que a la fecha su estado de salud continúa en deterioro y su historia clínica desapareció, por lo que requiere que Cajanal u otra entidad le brinde la atención médica para continuar con su tratamiento.

Por lo anterior solicitó “ se ordene a quien corresponda el tratamiento integral a que tengo derecho para lograr que mi enfermedad no continúe avanzando como me encuentro en la actualidad ”; que se requiera a Cajanal “ o a quien lo reemplazó para que entregue mi historia clínica que con tanta urgencia necesito ”, y que “ se haga una revisión al proceso que cursó en el Tribunal Contencioso Administrativo donde se solicitó mi reintegro por la causa injustificada que fui declarado insubsistente ”.

TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 20 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca avocó el conocimiento, ordenó notificar al ente accionado y vinculó a Cajanal EICE, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. La Fiscalía General de la Nación admitió que el accionante fue su funcionario, que su desvinculación se hizo efectiva mediante Resolución 404 de 1993, que entabló acción de nulidad y restablecimiento del derecho, pero le fue adversa, “ En consecuencia la Fiscalía (…) no tiene pendiente con el tutelante trámite y/o gestión alguna, ni relación de índole alguna y mucho menos ha vulnerado derecho fundamental alguno ”.

En torno a la salud del actor, refirió que “ consulta el sistema de afiliados compensados se encuentra la relación de períodos de afiliación, la cual se anexa ”; afirmó que se configura el fenómeno jurídico de la falta de legitimación por pasiva, ya que no ha vulnerado derecho fundamental alguno al actor. La Caja Nacional de Previsión Social EICE solicitó su desvinculación del trámite constitucional; señaló falta de legitimación en la causa por pasiva, puesto que en la actualidad es una entidad legalmente extinta y es Cajanal S.A. E.S.P. quien ostenta la guarda de los archivos referentes a salud.

En sentencia del 26 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca negó el amparo; consideró que en el presente caso no se configuró el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la acción de tutela se promovió tras 19 años de haberse desvinculado el actor de la Fiscalía General de la Nación; negó al requerimiento que se elevó contra Cajanal, con fundamento en que fue el mismo accionante quien admitió que no ha elevado petición alguna ante esa entidad.

Carlos Antonio Sánchez Herrera impugnó; reiteró los argumentos que expuso en el escrito de tutela, y afirmó que cuando promovió la acción contenciosa administrativa, simultáneamente pidió la protección a la seguridad social. Por auto del 10 de abril de 2013, esta Sala de la Corte remitió la queja constitucional al Consejo de Estado por competencia, sin embargo, por proveído del 11 de junio del mismo año dicha Corporación la regresó argumentando que como la controversia se cierne exclusivamente sobre el derecho a la salud, y no se cuestiona la sentencia que profirió el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

No obstante lo anterior, de antaño la jurisprudencia constitucional precisó que el amparo tutelar solo resulta próspero cuando se presente plena evidencia de la amenaza o la vulneración a los derechos fundamentales que se invocan, y por parte de la persona o entidad que se acusa como generadora del agravio. En el sub lite, el accionante solicita el amparo a sus derechos fundamentales a la salud y al debido proceso, que considera vulnerados por el actuar de la Fiscalía General de la Nación, quien en su sentir lo declaró insubsistente cuando padecía una enfermad que adquirió con ocasión de la labor que desempeñó, y por la Caja Nacional de Previsión Social EICE, quien no le ha entregado los documentos referentes a su historia clínica.

Al margen de lo esgrimido en el escrito de tutela, lo cierto es que conforme las providencias del Juzgado Once Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogota y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se estableció que no existió nexo causal entre la condición de salud que afrontaba el actor y la motivación que condujo a la Fiscalía a proferir la Resolución 404 del 09 de diciembre de 1993, por medio de la cual lo declaró insubsistente, aspecto que al margen de que se comparta o no ya fue dilucidado por el Juez natural, sin que se pueda predicar arbitrariedad o capricho.

Además de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá determinó que la patología que afectó la salud de Carlos Antonio Sánchez Herrera era de origen común, lo cual implica que es ante la entidad administradora de salud a la cual se encuentra afiliado que debe elevar la reclamación que considere pertinente para efectos de obtener las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social Integral.

En cuanto a los cuestionamientos que se le imputan a Cajanal Eice, debe advertirse que al plenario no se aportó prueba alguna con la que se acredite que el actor elevó ante dicha entidad petición, requerimiento en procura de obtener los documentos que ahora reclama; por ende, no puede el Juez constitucional impartir una eventual orden para proteger derechos que no han sido amenazados o conculcados por quien se señala como infractor de las prerrogativas constitucionales, máxime cuando previo a la presentación de esta acción, no se les brindó la oportunidad de actuar o pronunciarse sobre la problemática que ahora se plantea.

En ese orden, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8