CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44381 COOPERATIVA NACIONAL DE VENTAS Y COMERCIO LTDA. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 327. Bogotá, D.C., quince de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Sala la impugnación interpuesta por el representante legal de la accionante COOPERATIVA DE VENTAS Y COMERCIO LTDA. –COONAVENCO LTDA.- en contra el fallo proferido el 10 de septiembre de 2009 por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, mediante el cual negó la tutela interpuesta en contra del MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL, en protección de sus derechos fundamentales de petición e información. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación se tiene que el señor Alirio Barbosa Peña, representante legal de la Cooperativa Nacional del Ventas y Comercio Ltda., el día 9 de julio de 2009 presentó derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, solicitando la expedición de copias de las resoluciones de desvinculación de asociados que fueron retirados del servicio activo del Ejército Nacional, sin que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela hubiera obtenido respuesta alguna. 2.
En el trámite de la acción constitucional, en primera instancia, acudió el Jefe de Personal del Ejército Nacional, informando que revisados los libros de la sección de nóminas de esa institución no aparecía registrado el ingreso del derecho de petición invocado por el actor, pero dado el traslado de la solicitud de amparo procedieron a darle respuesta el día 28 de agosto del presente año, a través de oficio que allegó con su informe, contestándole en los siguientes términos: “ … me permito informar que no es posible suministrar dicha información sin providencia judicial que lo ordene, en concordancia con el mandato Constitucional contenido en el Art. 15 que reza…”. 3.
La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 10 de septiembre de 2009, negó la acción de tutela por haberse superado el hecho que la originó. 4. El accionante impugnó la sentencia de tutela, pues el Tribunal no se pronunció en relación con la trasgresión al derecho de información, máxime cuando de la respuesta ofrecida por el Ministerio de Defensa en el trámite de la acción constitucional –misma que dice no habaer recibido- se tiene que niega la expedición de las resoluciones solicitadas en el derecho de petición desconociendo lo expuesto en la jurisprudencia de la Corte Constitucional (sentencia T-473 de 2002) atinente al acceso de documentos públicos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 2.
En relación con el contenido del artículo 23 Superior, la Corte Constitucional ha precisado que el derecho de petición tiene el carácter de derecho fundamental, por ello el mecanismo para lograr su protección cuando quiera que resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía. En cuanto al alcance del invocado derecho, afirma que no sólo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. 3.
En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Debe ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; (ii) Resolver de fondo y de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado, y (iii) Debe ser puesta en conocimiento del peticionario, pues la notificación de la respuesta al interesado forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, porque de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido.
Si no se cumple con estos requisitos, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. 4. En el asunto sub-exámine, la Sala confirmará la decisión objeto de reproche, porque si bien es cierto el Subdirector de Personal del Ejército Nacional, en el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, allegó copia del oficio No. 20095660134087 del 28 de agosto de 2009, con el cual daba contestación a la solicitud elevada por ALIRIO BARBOSA PEÑA, sin acreditar que la mencionada respuesta hubiere sido entregada personalmente al libelista o radicada correctamente en la oficina de correos correspondiente, también lo es que el actor en el escrito de impugnación menciona haber conocido el contenido de la misma, pues es la negativa de la autoridad accionada en expedir la documentación solicitada el fundamento que erigió para impugnar el fallo emitido por el a quo.
El criterio que antecede no es nada novedoso, porque la jurisprudencia nacional ha señalado que el derecho de petición se ve protegido en el momento en que la persona que elevó la solicitud conoce su respuesta, “ …por cuanto una vez tomada la decisión la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de los resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente ” (Subrayado fuera de texto). 5.
Ahora bien, en relación con el derecho a la información que en el libelo de tutela también fuera invocado por el señor ALIRIO BARBOSA PEÑA, en su condición de representante legal de la COOPERATIVA NACIONAL DE VENTAS Y COMERCIO LTDA., el cual no ameritó pronunciamiento alguno por el a quo, omisión que se convierte en piedra angular de la impugnación, la Sala subsanará tal falencia y en ese propósito entrará a determinar si en efecto la institución accionada trasgredió la garantía mencionada. 5.1.
Para empezar, resulta pertinente traer a colación la sustentación esbozada por el actor en su demanda de tutela, en relación con la información que desea obtener de la accionada. Así, expuso que: “ Tuvimos conocimiento que algunos de nuestros asociados fueron retirados del servicio activo del Ejército, siendo de nuestro interés registrar tal hecho contablemente y cobrar los valores que quedaron adeudando por medio de una póliza de seguro de desempleo con la que contamos y están asegurados todos los asociados de Coonavenco LTDA, para lo cual es necesario anexar como soporte las resoluciones con las que fueron desvinculados de la institución las personas que cuando se encontraban con activos contrajeron obligaciones con nuestra entidad.” 5.2.
La negativa de la demandada para hacer entrega de las resoluciones peticionadas, estriba en el reconocimiento del derecho a la intimidad que emana del artículo 15 de la Constitución Nacional, razón por la cual sólo procederá a su entrega siempre y cuando medie orden judicial. 5.3. Respecto al contenido y alcance del derecho al acceso a documentos públicos, la sentencia T-527 de 2005 plasmó que: “ la jurisprudencia constitucional ha concluido la existencia de un derecho fundamental autónomo al acceso a los documentos públicos, el cual se deriva de la disposición normativa prevista en el artículo 74 de la Carta, que, a su vez, es una expresión concreta del ejercicio del derecho de petición ante las autoridades del Estado.
En relación con el contenido del derecho, el precedente parte de considerar que el acceso a los documentos públicos es una condición necesaria e imprescindible para el ejercicio del control ciudadano de la actividad estatal, posibilidad que a su vez es un rasgo propio del modelo constitucional democrático, participativo y pluralista previsto en el artículo 1º de la Carta.
Este entendimiento lleva a que la estipulación contenida en el artículo 74 Superior sea una fórmula amplia y genérica, que faculta al individuo para la consulta y reproducción de todos los documentos públicos, con excepción de los excluidos por mandato de la ley.”. Y en relación con el derecho a la información, la misma Colegiatura en sentencia T-493 de 2002, indicó: “El derecho a la información no es solamente el derecho a informar, sino también el derecho a estar informado.
El artículo 74 de la Constitución Nacional, al consagrar el derecho de acceder a los documentos públicos, hace posible el ejercicio del derecho a la información, y de esta manera los demás derechos fundamentales ligados al mismo. El acceso a los documentos públicos no se traduce necesariamente en una petición o en la adquisición de nueva información. Es, pues, independiente tanto de la petición como de la información y, como tal, plenamente autónomo y con universo propio.” (…) “El otro medio de defensa judicial y los otros mecanismos eventualmente aplicables no son, en este caso concreto, más eficaces que la tutela para proteger el derecho fundamental de acceso a los documentos públicos.
Derecho que, por lo demás, es tutelable, en la medida en que posee una especificidad y autonomía propias dentro del concepto de los derechos fundamentales y está directamente conectado con el ejercicio de otros derechos tales como el de petición y el de información.” 5.4. De lo expuesto hasta este punto, es evidente la tensión suscitada entre la institución accionada –Ejercito Nacional- y el actor, pues el primero, se abstiene de suministrar la información en aras de garantizar el derecho fundamental a la intimidad, al paso que Coonavenco Ltda., propende por el reconocimiento de las garantías, también fundamentales, de acceder a documentos públicos e información. Para desatar la pugna de derechos fundamentales, en el caso concreto, basta dirigir la atención al propósito esgrimido por el actor para la consecución de las mencionadas resoluciones que no es otro, conforme se reseñó en precedencia, que realizar un registro contable, en cuyo propósito, considera la Sala, no es necesario obtener la copia de los documentos requeridos, pues en esos actos administrativos es posible que la motivación contenga datos que, no solo atañen a la intimidad de los militares retirados, sino también información concerniente a la defensa y seguridad nacional o a investigaciones relacionadas con infracciones de carácter penal o fiscal, entre otros.
No obstante, atendiendo a la finalidad perseguida por la parte actora, la negativa absoluta de la accionada transgrede el derecho a la información reclamado en esta sede, pues si bien, como se adujo, el Ejército Nacional no está en condiciones de expedir copia de las resoluciones de retiro, si cuenta con la posibilidad real de emitir una certificación en la que consigne la relación de los militares retirados del servicio activo –según el listado que se vislumbra en la solicitud elevada por la accionante-, el número de la resolución y la fecha en que acaeció tal eventualidad, datos que, sin lugar a dudas, resultan suficientes para que la Cooperativa Nacional de Ventas y Comercio Ltda, pueda “ cobrar los valores que quedaron adeudando por medio de una póliza de seguro de desempleo con la que contamos y están asegurados todos los asociados a Coonavenco Ltda.” Así las cosas, la Sala tutelará los derechos al acceso de documentos públicos e información, y por lo tanto ordenará a la Dirección de Personal del Ejército Nacional que, en el improrrogable término de cinco (5) días, contados a partir de la fecha de notificación de este proveído, proceda a suministrar a la accionante una certificación con los ítems indicados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo recurrido en relación con el derecho fundamental de petición, toda vez que fue superado el hecho que originó el trámite de la acción constitucional.
SEGUNDO: TUTELAR los derechos de información y acceso a documentos públicos de la accionante COOPERATIVA NACIONAL DE VENTAS Y COMERCIO LTDA., vulnerados por el EJÉRCITO NACIONAL, por la razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
TERCERO: ORDENAR al EJÉRCITO NACIONAL –Dirección de Personal- para que en el término improrrogable de cinco (5) días, contados a partir de la notificación de ese proveído, emita certificación que incluya los datos precisados en el cuerpo motivo de este fallo.
CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
QUINTO: Notifíquese de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. Cúmplase, SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-473 de 2007. _1247636078.doc