Micelio
T-44380 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Julio Enrique Socha Salamanca

Decreto 2591 de 1991Ley 975 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44380 JOSÉ AGUSTIN HOSPITAL COCA PRIMERA INSTANCIA PAGE 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA 44380 JOSÉ AGUSTIN HOSPITAL COCA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA Aprobado Acta No. 312 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009).

VISTOS Se pronuncia la Sala en primera instancia acerca de la acción de tutela interpuesta por JOSÉ AGUSTIN HOSPITAL COCA, en procura de amparo para su derecho fundamental a la igualdad, que considera le ha sido vulnerado por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al negarse a reconocer en su favor la totalidad de la décima parte de la pena, prevista en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

ANTECEDENTES

1. JOSE AGUSTIN HOSPITAL COCA y María Olga Coca de Hospital fueron condenados por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Fusagasugá, a la pena principal de 40 años y 8 meses de prisión, como coautores del delito de homicidio agravado, en concurso con lesiones personales y porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, decisión que al ser impugnada, recibió cabal confirmación. 2.

Expone el actor que en proveído de 17 de agosto de 2001, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca le redosificó la pena por favorabilidad, disminuyéndola a 25 años y 8 meses de prisión. 3. Afirma que habiendo solicitado la rebaja de pena del 10% prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005, el Juzgado Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad se la negó en pronunciamientos de 7 de julio de 2006, 28 de febrero de 2008 y 7 septiembre 2 del mismo año por no concurrir en su favor los requisitos exigidos.

Interpuesto el recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra el último proveído, no obstante que el juzgado varió su posición con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional T-815 de 2008, mantuvo la negativa a otorgarle el beneficio aduciendo que no se cumplieron los requisitos específicos exigidos por la normatividad.

Enviado el proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se revocó la decisión para en su lugar concederle la rebaja del 2%. 4. Manifiesta que mientras a él se le otorgó tan solo el 2% de disminución punitiva, a su compañera de causa, la cual fue condenada por los mismos hechos y la misma pena, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al resolver el recurso de apelación que interpusiera contra la negativa de otorgarle la rebaja prevista en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 le concedió el 10%.

Ante tal circunstancia el actor acude al mecanismo de amparo, pues en su criterio no resulta razonable que tratándose de personas que se encuentran en la misma situación y reuniendo las exigencias previstas en la citada disposición para que se le reconozca la rebaja de pena allí prevista, solo se le otorgue a él un 2%. Indica que la Corte Constitucional en sentencia T-815 de 21 de agosto de 2008 reiteró los requisitos exigibles para la aplicación del beneficio, no resultando dable a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá hacer disquisiciones e interpretaciones que establecen una relación en la cual su derecho a la igualdad, debido proceso y libertad se ve vulnerado cuando se profieren decisiones distintas, frente a quienes se encuentran en las mismas condiciones de hecho y de derecho.

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado para que las autoridades accionadas ejercieran el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Sexto de Ejecución de Penas expone que asumió el conocimiento de la actuación el 7 de julio de 2006. Frente a la solicitud de rebaja de pena del 10%, en proveídos de 7 de julio de 2006 y 2 de septiembre de 2008 se pronunció y negó la pretensión con los argumentos que se encuentran allí insertos cuyas copias acompaña a su respuesta.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expone que los argumentos del demandante son apreciaciones subjetivas que deben ser debatidas al interior del proceso, pues tratan de la aplicación de la rebaja de pena equivalente al 10% de la condena impuesta, que consagra el artículo 70 de la ley 975 de 2005, la cual, por demás pudo impugnar, sin que ello hubiera ocurrido mostrando su conformidad con la decisión adoptada.

Indica que no existe vulneración al principio a la igualdad, toda vez que si bien se trata de dos personas condenadas por idénticos hechos, el fenómeno post delictual analizado conlleva a concluir que entre María Olga Coca de Hospital y JOSÉ AGUSTÍN HOSPITAL COCA existan claras diferencias, pues mientras la primera reunía todos los requisitos, el accionante no los cumplía en su totalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo ha expuesto tanto la Corte Constitucional como esta Sala de Casación, está atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora bien, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la tutela, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de la cual sólo se le reconoció una rebaja de pena del 2%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque la providencia cuestionada descansa sobre criterios de interpretación razonables y es fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación del referido artículo 70. Ello por cuanto la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá de manera seria, ordenada y razonada abordó las razones de impugnación, para lo cual tuvo en cuenta el desarrollo de la ley de justicia y paz, como lo fueron los decretos reglamentarios 4760 de 2005, 690, 2898, 3391 y 4417 de 2006, 315, 423, 3460, 3570 de 2007, 176, 880, 1290 y 1364 de 2008, el criterio jurisprudencial plasmado en las sentencias T-188 y T-821 de 2007, T-156 de 2008 y C-228 de 2002 que tratan acerca de los derechos de la víctima, incorporación de desplazados en el registro único de población desplazada y asistencia estatal para las víctimas, la sentencia C-370 de 2006, a través de la cual la Corte Constitucional declaró inexequible por vicios de procedimiento en su formación el artículo 70 de la ley 975 de 2005 y la sentencia T-815 de 2008 en la cual la Corte Constitucional otorgó la posibilidad de sopesar el grado de cumplimiento de requisitos para ponderar la rebaja de pena, frente a lo cual concluyó que el demandante no satisfacía el referente a la colaboración con la justicia, circunstancia por la cual le otorgó la rebaja de un 2%, aspectos que necesariamente corresponden a la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los funcionarios accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

En consecuencia, como el fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, el amparo constitucional no procede. 4.

Tampoco resulta dable señalar que se le vulneró el derecho a la igualdad, por cuanto a su compañera de causa sí se le otorgó la rebaja máxima prevista en la citada disposición, no obstante tratarse de los mismos hechos y habérsele impuesto la misma pena, pues para determinar su quebranto es preciso cotejar los casos concretos en que las autoridades accionadas hayan actuado de manera diferente frente a dos asuntos idénticos, como que la violación ocurre cuando se otorga un trato preferencial de manera injustificada a uno de ellos.

Confrontados los elementos de prueba en esta acción, en manera alguna permiten concluir que los funcionarios judiciales accionados le hubiesen otorgado un trato discriminatorio, toda vez que en el caso de la señora María Olga Coca de Hospital, traído a colación por el demandante, el otorgamiento de la rebaja de pena del 10% lo fue por encontrar que la sentenciada acreditó el cumplimiento de todas las exigencias establecidas en la ley, mientras que en su asunto la negativa de otorgar la totalidad de la rebaja de la pena consagrada en el artículo 70 de la ley 975 de 2005 tuvo como fundamento el no haber acreditado el cumplimiento de todos los requisitos, lo cual permite inferir que ello obedeció a una circunstancia propia de su situación procesal.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar por improcedente la demanda de tutela presentada por JOSÉ AGUSTIN HOSPITAL COCA. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado el fallo de tutela. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional. � Tutela 13363 de 29 abril de 2003. 1