CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44379 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2705-2013 Radicación No. 44379 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso el INSTITUTO COLOMBIANO AGROPECUARIO –ICA-, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 5 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió DIANA PATRICIA LÓPEZ GODOY contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y la aquí impugnante.
I.
ANTECEDENTES La señora Diana Patricia López Godoy adelantó acción de tutela al considerar que las entidades accionadas le vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al de petición, a la igualdad, al trabajo y al acceso a cargos públicos, al trabajo y a los derechos adquiridos, así como a los principios de confianza legítima, buena fe, seguridad jurídica y respeto al mérito.
Fundamento su petición en los hechos que a continuación se resumen: Que se inscribió en la Convocatoria 001 de 2005, cumpliendo con cada una de las fases de la misma, obteniendo un puntaje final de 65.788 puntos; que mediante Resolución No. 3030 del 10 de junio de 2012 la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó la lista de elegibles del empleo con el No. 29630, dentro de la cual obtuvo el puesto 5 para 3 cargos de dicha lista, que fue ofertado en la Fase II, Aplicación IV, Grupo 1, Etapa 1 del Instituto Colombiano Agropecuario, con la denominación de Técnico Operativo, Código 3132, Grado 09, cuya prueba se identificó con el número 157.
Que el ICA ofertó varias vacantes en la Fase II, aplicación IV, Grupo 1, Etapa I, II y III, Grupo 2 y Grupo 3 para los empleos públicos 407, grado 5 denominados Auxiliar Administrativo en la oferta pública de empleos de carrera – Opec-, encontrándose los empleos Nos. 52871, 52634, 52880 y 52883 ofertado en la Fase II del Grupo 1 de la Etapa 2, empleos estos que fueron declarados desiertos por parte de la CNSC, para que la entidad procediera a hacer uso de la lista de elegibles, y fuera posesionada en uno de esos cargos.
Que el 7 de julio de 2011 es promulgado el Acto legislativo 04 de 2011, que dispone que “…Con el fin de determinar las calidades de los aspirantes a ingresar y actualizar los cargos de carrera, de conformidad con el artículo 125 de la Constitución Política de Colombia, quienes en la actualidad los están ocupando en calidad de provisionales o en encargo, la Comisión Nacional del Servicio Civil, homologará las pruebas de conocimiento establecidas en el concurso, preservando el principio del mérito, por la experiencia y los estudios adicionales a los requeridos para ejercer el cargo…”.
Que la CNSC posteriormente, expidió la circular No. 08 del 19 de agosto de 2011, donde se indicaba quienes eran los beneficiarios del acto legislativo, pero el mismo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional. Que el 3 de diciembre de 2012 presentó derecho de petición ante el ICA, solicitando ser nombrada en alguno de los empleos; que la CNSC publicó la Resolución No. 454 del 22 de febrero de 2013 donde declaró desiertos 6850 cargos a nivel nacional, los que tenían la denominación de Técnico Operativo, Código 3102, Grado 09, cuya prueba se identificó con el número 157, por lo que debía solicitarse por parte del ICA a la CNSC la provisión de los cargos en mención haciendo uso del banco de listas de elegibles.
Que se ha visto afectada por las dilaciones en que ha incurrido el ICA al no contestar su petición y no hacer la solicitud a la CNSC para que se provean los cargos declarados desiertos haciendo uso del banco de listas de elegibles. Por lo anterior, solicitó al juez constitucional tutelar los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, ordenar “al ICA, que dentro del término de 48 horas, haga la solicitud de uso de lista de elegibles de alguno de los empleos que queden pendientes por cubrir correspondientes al código 3132, grado 09 de la prueba 157 (…) como son OPEC Nos. 52871, 52634, 52880 y 52883, para que (…), la Comisión Nacional del Servicio Civil una vez reciba la solicitud de uso de lista de elegibles por parte del ICA cubra las vacantes denominadas técnico operativo, (…) y que se ordene al ICA que continúe con el debido proceso para el nombramiento y posesión del cargo antes mencionado, conforme al Decreto 1227 de 2005, reglamentado por la Ley 909 de 2004 y Decreto Ley 1567 de 1998 y Acuerdo No. 159 de 2011”.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 22 de mayo de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá avocó el conocimiento, ordenó notificar a las entidades accionadas, para que dentro del término de dos (2) días se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, manifestó que “el ICA no cuenta con la facultad de adelantar el proceso de selección, correspondiente a la Convocatoria No. 001 de 2005 ni de señalar las pautas a seguir para las diferentes etapas del mismo, puesto que su obligación se cumplió reportando los empleos de la planta de personal que serían ofertados dentro del mencionado proceso de selección”, y concluyó que al carecer dicha entidad de “competencia sobre los concursos de méritos dentro de la carrera administrativa, no es dable atribuirle algún tipo de responsabilidad sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales aducidos por la accionante”.
A su turno, el Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar al amparo instaurado al no existir vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la parte actora. Agregó que es responsabilidad exclusiva del Instituto Colombiano Agropecuario presentar la solicitud a la CNSC, además la señora Diana Patricia López Godoy al no obtener una posición meritoria que le generara el derecho de ser nombrada, le asiste una expectativa frente a la utilización de listas de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva, señalando que su permanencia en el Banco Nacional de Listas de Elegibles, está supeditada a la vigencia de la lista específica de la cual hace parte.
Igualmente la Comisión ha realizado un proceso transparente y cuidadoso en cumplimiento de toda la normatividad atinente con la Convocatoria 001 de 2005. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia de 5 de junio de 2013, el Tribunal Superior de Bogotá tuteló los derechos fundamentales invocados por la accionante y ordenó al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente sentencia, presente solicitud a la Comisión Nacional del Servicio Civil el uso de las listas para proveer la vacante declarada desierta del empleo OPEC 52883 denominación Técnico Operativo Etapa 1, Grado 9, Código 3132, de acuerdo con el banco de lista de elegibles que se conforme para tal fin”.
Igualmente dispuso que la Comisión Nacional del Servicio Civil “una vez reciba la solicitud del ICA proceda de conformidad en el término de diez (10) días hábiles”. IV. LA IMPUGNACIÓN La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Instituto Colombiano Agropecuario – ICA- impugnó la anterior decisión. Indicó que “se dio cumplimiento a lo ordenado en el fallo impugnado toda vez que se demuestra que se envió solicitud de uso de listas a la CNSC en donde se encuentra incluido el empleo OPEC 52883”, para tal fin, adjuntó copia del oficio No. 20132106484 enviado a la CNSC, el 13 de junio del año en curso.
El Asesor Jurídico de la Comisión Nacional del Servicio Civil remitió copia del oficio con radicado de salida No. 2013EE21474, del 21 de junio de 2013, mediante el cual aprobó el uso de listas de elegibles para la provisión de dos (2) vacantes del empleo denominado Técnico Operativo, Código 3132, grado 9, asociado a la prueba 157, cuyo concurso fue declarado desierto.
Asimismo, informó que la señora Diana Patricia López Godoy “hace parte de los elegibles autorizados (…)”. V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La demanda de tutela presentada por la accionante, está dirigida a que por vía de este mecanismo de protección constitucional se ordene al Instituto Colombiano Agropecuario – ICA-, que “dentro del término de 48 horas, haga la solicitud de uso de lista de elegibles de alguno de los empleos que queden pendientes por cubrir correspondientes al código 3132, grado 09 de la prueba 157 (…) como son OPEC Nos. 52871, 52634, 52880 y 52883”, asimismo que la Comisión Nacional del Servicio Civil emitiera la autorización del uso de las listas para la provisión de los empleos declarados desiertos y que se continúe con el trámite para su nombramiento y posesión. El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Ahora bien, si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional se torna improcedente.
En efecto, la información suministrada y allegada tanto por el Instituto Colombiano Agropecuario como por la Comisión Nacional del Servicio Civil en el trámite de esta instancia, permitió establecer que mediante oficio del 13 de junio de 2013, obrante a folio 254, el ICA envió la solicitud de uso de listas de elegibles a la CNSC; asimismo se observa a folio 257 que ésta última entidad aprobó el uso de dichas listas mediante oficio No. 2013EE21474 del 21 de junio del presente año, encontrándose plenamente satisfecho lo pretendido por la actora.
Así las cosas, en el presente caso se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como hecho superado, que impone la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer su razón de ser, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.
En ese orden, la Sala revocará la decisión impugnada, y en su lugar negará por improcedente el amparo solicitado, por sustracción de materia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, NEGAR el amparo solicitado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2