CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA N° 44379 DANIEL ALFREDO LAMBRAÑO COBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 44379 DANIEL ALFREDO LAMBRAÑO COBA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 Magistrada Ponente: MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS Aprobado Acta N° 327 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009).
OBJETO DE LA DECISIÓN Decidir la impugnación presentada por el apoderado de DANIEL ALFREDO LAMBRAÑO COBA en contra del fallo de tutela proferido el 24 de agosto de 2009 por una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Manizales, que negó el amparo los derechos fundamentales al buen nombre, habeas data y honra, presuntamente vulnerados por la Fiscalía 5ª Local y los Juzgados 1º y 2º Penales Municipales y 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, todos de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El apoderado del señor DANIEL ALFREDO LAMBRAÑO COBA identificado con la C. C. No. 7.466.619 de Barranquilla, afirma que en el año de 1986 fijó su residencia en el Municipio de Chaparral y desde el 10 de febrero de 1988 se desempeña como médico general del Hospital San Juan Bautista de la misma localidad. El 8 de mayo de 2002, su poderdante fue informado por la gerencia de cobranzas de Bancafé que debía cancelar un sobregiro por valor de un millón de pesos de la cuenta corriente radicada en Yopal, situación que lo sorprendió, pues, nunca ha tenido cuenta en esa entidad bancaria.
Una vez obtuvo del banco los documentos presentados para la apertura de la referida cuenta, advirtió que había sido suplantado y procedió a formular denuncia por falsedad personal, falsedad en documento privado y estafa. Como resultado de la investigación, se logró la vinculación de Luis Carlos Zambrano Roncancio, quien admitió haber suplantado a DANIEL ALFREDO LAMBRAÑO COBA para fines crediticios y el ejercicio de la profesión de médico, y se sometió al trámite de sentencia anticipada.
Los constantes requerimientos por obligaciones crediticias, aún después de la condena proferida en contra del suplantador, dieron lugar a que su representado verificara a través de la Fiscalía General de la Nación y del Departamento Administrativo de Seguridad la existencia de otras investigaciones a su nombre; fue así como estableció que el Juzgado 2º Penal Municipal de Manizales, dentro del proceso del radicado número 2000-0299 lo condenó a 12 meses de prisión y $1000 pesos de multa como responsable del delito de estafa.
Luego de efectuar un recuento de lo actuado en el citado proceso, afirma que en el trámite se incurrió en “error judicial” por cuanto no se identificó ni individualizó correctamente al autor del delito investigado, pues, de haberlo hecho mediante reconocimiento de la foto que obra en la tarjeta de preparación de la cédula de ciudadanía por parte de la denunciante, se hubiese determinado que se trataba de persona diferente a quien responde al nombre de DANIEL ALFREDO LOMBRAÑO COBA.
Por lo anterior, solicita amparar los derechos fundamentales invocados, ordenar a los juzgados accionados que procedan a certificar “ que el condenado es persona distinta al actor de esta tutela” y comunicar dicha determinación al Departamento Administrativo de Seguridad y “demás autoridades que manejen bancos de datos”. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA 1.
Con auto de 10 agosto del año en curso, la Corporación competente asumió el conocimiento del asunto y notificó del trámite a las autoridades accionadas. 2. La Fiscalía 5ª Local de Manizales informó, que el proceso adelantado contra DANIEL ALFREDO LAMBRAÑO COBA por el delito de estafa se encuentra archivado porque el entonces Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad –hoy Juzgado 1º de esa especialidad-, con providencia de 15 de agosto de 2002 declaró la extinción de la condena impuesta por el Juzgado 2º Penal Municipal de la misma ciudad. 3.
El Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados de Manizales, facilitó en préstamo el proceso motivo de la solicitud de tutela y el juez colegiado de instancia procedió a inspeccionarlo. 4. El Tribunal Superior de Manizales negó el amparo constitucional solicitado. Consideró que no es viable a través de la acción de tutela ordenar a los jueces accionados dejar sin efecto una sentencia que hace varios años alcanzó su ejecutoria, “a partir del argumento de que la persona que se condenó fue suplantada”.
Para ello, la parte interesada debe promover la acción de revisión y, en desarrollo de su trámite, probar que la persona condenada no cometió el delito. 5. El apoderado del actor apeló el fallo sin exponer las razones del disenso. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000 es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Manizales.
La pretensión del apoderado del accionante está encaminada a que se ordene los jueces accionados certificar que él no fue la persona que perpetró el delito de estafa y resultó condenada por el Juzgado 2º Penal Municipal de Manizales dentro del proceso del radicado número 2000-0299, por haber sido suplantada. Además, comunicar dicha decisión al Departamento Administrativo de Seguridad y demás autoridades del Estado para que rectifiquen la información existente en la base de datos.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En orden a resolver la impugnación, es necesario precisar que si el actor considera que fue suplantado y no perpetró la conducta punible que dio lugar a la imposición de la condena por el Juzgado 2º Penal Municipal de Manizales, tiene a su alcance la acción de revisión, prevista en el artículo 220 y siguientes del Código de Procedimiento Penal de 2000, a través de la cual puede demandar que se revise la sentencia proferida por el mencionado Juzgado.
Debe conocer el apoderado del actor que el trámite sumario y expedito de la acción de tutela, impide considerarlo como el escenario indicado para establecer la verdadera identidad de la persona que perpetró el delito cuya condena impuso el Juzgado 2º Penal Municipal de Manizales, puesto que, la naturaleza de las pruebas por practicar por ejemplo, los cotejos dactiloscópicos, impiden tener a su alcance en un término reducido, la información idónea que permita establecer de inmediato el tema de la suplantación. Así las cosas, mientras no se establezca a través de medios de prueba idóneos y en ejercicio del medio de defensa judicial ordinario – acción de revisión- que se está frente a un evento de suplantación, no es factible concluir con certeza a través de este procedimiento sumario que las accionadas vulneran las garantías invocadas.
De otra parte, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional el derecho al hábeas data como garantía del buen nombre y la intimidad personal y familiar, ha de entenderse como el derecho de las personas a conocer, rectificar y actualizar la información recogida en la base de datos, siempre que sea veraz e imparcial. La Corte Constitucional acerca de los antecedentes penales, precisó que: “producen efectos cuando dentro de un proceso penal se trata de valorar la buena conducta anterior o la dosificación de la pena, y el no estar actualizados constituye un problema tanto para la autoridad judicial como para el propio interesado”.
En este asunto, no está probado que DANIEL ALFREDO LAMBRAÑO COBA hubiese sido suplantado en el proceso que por el delito de estafa, tramitaron las autoridades accionadas; por tanto, no es posible atribuirles actuación omisiva respecto de la actualización de la información, máxime cuando el actor no acreditó haber presentado solicitud formal ante el juez de conocimiento con el fin de obtener la aclaración de la sentencia, al tenor de lo previsto en el artículo 412 de la Ley 600 de 2000.
Al no mediar actuación vulneradora de derechos fundamentales al actor, se impone la decisión de confirmar el fallo de tutela que negó el emparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la anterior motivación. 2. NOTIFICAR esta decisión en los términos previstos en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NUÑEZ Secretaria � Lo fue el Tribunal Superior de Manizales. � Cfr. Folio 68 de la actuación de primera instancia. � Cfr. Folio 175 y siguientes de la actuación de primera instancia. � Sentencia T-540 de 2004. 8 9