CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44378 JHON FREDY TRIANA BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44378 JHON FREDY TRIANA BUSTOS República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., octubre primero (1º) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala en primera instancia, sobre la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON FREDY TRIANA BUSTOS, en procura de la protección para los derechos fundamentales que consideran vulnerados por la Fiscalía 16 Especializada, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Medellín.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según se desprende de las diligencias, mediante resolución del 25 de octubre de 2001 la Fiscalía acusó a JHON FREDY TRIANA BUSTOS por su presunta participación en el delito de concierto para delinquir con fines extorsivos y terroristas, en calidad de cabecilla, de conformidad con el artículo 340, inciso 3º del C.P. -Ley 599 de 2000-.
En firme el pliego de cargos, las diligencias fueron remitidas al Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Descongestión de Medellín, despacho que luego de agotar el rito procesal pertinente emitió sentencia el 20 de abril de 2004 través de la cual, previa consideración sobre la aplicación de la norma cuya pena le resulta más favorable al procesado, condenó a TRIANA BUSTOS a la pena de 9 años de prisión y multa de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tras hallarlo responsable del delito materia de acusación, al tiempo que le negó la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y prisión domiciliaria.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa del procesado la impugnó reclamando la absolución y la nulidad aduciendo que no se advirtió en la indagatoria a su defendido sobre la posibilidad y beneficios que por terminación anticipada del proceso tenía, petición que fue desestimada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín al desatar la alzada mediante providencia del 8 de junio de 2005 confirmando así la sentencia de primer grado.
Agotado lo anterior, el ciudadano JHON FREDY TRIANA BUSTOS promueve demanda de tutela en procura de amparo para el derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado, por razón de la calificación jurídica que se introdujo en la resolución de acusación y que a la postre condujo a que se aplicara una norma penal menos favorable al momento de fijar la sanción en el fallo proferido en su contra dentro del proceso reseñado.
Como sustento de la demanda señala el actor, si se tiene en cuenta que la fecha en que empezó a ejecutarse la conducta punible -1995-, la norma aplicable en éste asunto lo era el artículo 186 del Decreto 100 de 1980 sin modificación alguna, dado que ésta se introdujo con la Ley 365 de 1997 cuya sanción es mucho más severa. Precisa además, promueve el mecanismo excepcional de protección por cuanto no cuenta con otro medio para salvaguardar los derechos fundamentales violentados, solicitando adicionalmente que no se tenga en cuenta el principio de inmediatez dado que se trata de una persona ignorante de la ley que se encuentra privada de la libertad desde hace varios años.
Por ello, demanda el amparo para las garantías constitucionales invocadas y como consecuencia solicita, se adopten los correctivos del caso. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Al avocar el conocimiento de la presente acción, se dio cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, por lo que en el auto admisorio de la demanda se ordenó surtir traslado a las autoridades accionadas para el ejercicio del derecho de contradicción y se solicitó información sobre el asunto.
Frente a tal requerimiento, el Magistrado Sustanciador del Tribunal Superior de Medellín hace saber que al no haberse propuesto recurso de casación, las diligencias fueron devueltas al juzgado de origen desde agosto 10 de 2005. Similar respuesta ofrece el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda de tutela, en tanto, involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, de la cual es su superior funcional.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
No obstante ese postulado general, que no es absoluto, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política o la ley, producto de la conducta arbitraria o caprichosa de los funcionarios judiciales, constituyan “ vías de hecho ” que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz, porque en estos eventos el amparo se ofrece necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, razón por la cual la medida que se adopte tiene una vigencia eminentemente temporal.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar la calificación jurídica contenida en la resolución de acusación y los parámetros de dosificación punitiva que se tuvieron en cuenta en la sentencia que definió el proceso penal adelantado en contra del ahora accionante, surge imperioso precisar que la evolución jurisprudencial en torno a la vía de hecho judicial ha permitido construir una serie de causales de procedibilidad, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos. Así entonces, a partir de las causales de procedibilidad que la doctrina constitucional ha fijado en torno a la acción de tutela, lo primero que deberá precisarse para resolver la problemática constitucional planteada en la demanda, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías de corte fundamental que ahora considera agraviadas.
En efecto, de la lectura de las diligencias se advierte que para plantear su inconformidad frente a los temas contenidos en la demanda, JHON FREDY TRIANA BUSTOS tuvo a su favor la posibilidad real de activar su controversia directamente o a través de su defensor al momento de surtirse la impugnación de la sentencia de instancia, o por vía del recurso de casación y sin embargo no lo hizo, luego es claro que desechó la oportunidad procesal para obtener el restablecimiento de los derechos presuntamente desconocidos al interior del proceso por razón de la calificación jurídica de los hechos contenida en la resolución de acusación y los criterios de dosificación punitiva aplicados por el fallador, por manera que no puede ahora por vía de la acción de tutela pretender enmendar la falta de gestión, siendo entonces el propio interesado quien no respaldó su posición en el instante procesal oportuno. De otra parte, tampoco se cumple con el principio de inmediatez que rige la acción pública, pues obsérvese que el fallo de segunda instancia en el presente caso se profirió el 8 de junio de 2005, luego es incuestionable que si el libelo constitucional se presentó el 18 de septiembre de la presente anualidad, esto es, transcurrido algo más de cuatro años después de la última fecha citada, la demanda carece de una interposición oportuna y razonable, pasividad que no deviene aceptable en los términos que ha sido planteado por el actor, porque abriría espacio para que se acuda a la tutela sin atender un término razonable después de proferida la decisión, con lo que se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.
En todo caso, si fuera necesario se podría agregar que de la revisión de la dosificación punitiva efectuada en el fallo de instancia no se advierte la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal genérica de procedibilidad del amparo, siendo que el fallador precisó con claridad que luego de verificar la sucesión de normas que se han dado desde la ocurrencia de los hechos, en verdad resulta más favorable la aplicación del artículo 340, inciso 3º de la Ley 599 de 2000, habida cuenta que contempla una sanción menos severa que la señalada en el artículo 186 del Decreto 100 de 1980, modificado por la Ley 365 de 1997.
En síntesis, observa la Sala que la pretensión del actor está dirigida a reabrir debates ya agotados al interior del proceso con lo cual olvida que la tutela no puede ser vista como tercera instancia, en la que por la inconformidad de la parte afectada se pueda entrar a revisar toda una actuación judicial y, especialmente, lo que fue decidido por el juez natural de manera motivada y razonable.
Así las cosas, se negarán las pretensiones de la demanda formulada por el ciudadano JHON FREDY TRIANA BUSTOS. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E: 1. NEGAR las pretensiones de la demanda de tutela promovida por el ciudadano JHON FREDY TRIANA BUSTOS, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991. 3. En firme esta decisión, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 11