CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44377 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44377 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por FERNANDO AUGUSTO BULLA CASTILLO, por intermedio de apoderado judicial, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, LA SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, EL JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la empresa CODENSA S.A. E.S.P., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Cuestiona el apoderado del accionante la sentencia proferida el 31 de marzo de 2009 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual se pronunció sobre la demanda de casación que CODENSA S.A. E.S.P., interpuso contra el fallo proferido el 31 de agosto de 2006 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, dentro del proceso ordinario que el demandante promovió contra tal empresa. 2.
Censura la citada decisión por casar la sentencia de segundo grado y disponer su modificación, en el sentido de absolver a la empresa demandada de la pretensión de reintegro. Para el demandante, con lo anterior la Sala Laboral desconoció su propia jurisprudencia en el sentido de que “… no es competente para decidir la interpretación de una prueba como es la convención colectiva” y porque, entre dos interpretaciones razonables, escogió la más perjudicial al trabajador.
Adicionalmente, “…el análisis de la Sala de Casación sobre los textos convencionales no dejan de ser más que simples elucubraciones que no se pueden oponer a la interpretación dada por el Tribunal” y, en esa misma tónica manifiesta “… (l)a injusticia cometida por el empleador al despedir a un trabajador ya había laborado (sic) el tiempo correspondiente a trece (13) años de servicios y se encontraba en vacaciones, antes de que llegaran los trece (13) años calendario para alegar que no había traspasado el punto convencional, es de tal magnitud que despedaza toda la cultura occidental que se había venido construyendo sobre el descanso de los trabajadores como un derecho fundamental”. 3.
Citando precedentes jurisprudenciales que contienen una interpretación que el demandante considera más ajustada a las garantías de su prohijado, culmina solicitando protección a los derechos fundamentales de asociación, trabajo, debido proceso, igualdad –“por cambio de la prohibida interpretación de convenciones por la Corte para este sólo caso”- vida.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bogotá, como respuesta a la demanda remitió, en calidad de préstamo, el expediente judicial contentivo del proceso laboral que culminó con las decisiones en el sub júdice cuestionadas. CODENSA, por intermedio de apoderado, se opuso a sus pretensiones, por considerar que la misma no era procedente en tanto las decisiones judiciales se profirieron en un proceso donde la parte accionante contó con plenas garantías de defensa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. SOBRE LA TEORÍA DEL “ÓRGANO LÍMITE”. De manera insistente la Corporación consideraba lo siguiente: “El artículo 235 de la Carta Política establece que la Corte Suprema de Justicia es el máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, y siendo su primera atribución la de actuar como tribunal de casación, se tiene que cuando ella se pronuncia en tal condición queda por completo descartada la posibilidad de que sus decisiones sean revisadas por otro funcionario judicial.” En ese mismo sentido explicó que: “La necesidad de encontrar a un órgano superior, el fin de las decisiones judiciales en materia civil, laboral y penal y la legitimidad que encarna dentro de esas ramas la Corte Suprema de Justicia, llevó al constituyente de 1.991 a erigir a esta corporación en ‘máximo tribunal de la jurisdicción ordinaria’, así está plasmado paladinamente en el artículo de la Constitución Política en comento, que no admite una lectura diferente de la que fluye en ese claro precepto superior.
Es elemental que si hay un organismo máximo, las decisiones que él profiera de ninguna manera y bajo ningún pretexto pueden ser revocadas, anuladas o desconocidas por ninguna autoridad porque la propia Constitución les da el sello de intangibilidad; ellas son las últimas y las definitivas dentro de la respectiva especialidad, por consiguiente, las decisiones que en ese especial carácter profieran las Salas de la Corte Suprema se consideran acertadas y legítimas, no porque esta Corporación les asigne tal condición, sino porque es la propia Carta fundamental que lo discierne al situarla en la cúspide de la jurisdicción ordinaria”.
Bajo tales supuestos se rechazaban las tutelas incoadas contra la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con la secuela de que otras autoridades examinaran sus fallos, por cuanto las diligencias no eran remitidas a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Ahora bien, actualmente la Sala de Casación Penal, conoce las demandas de tutela en contra de la Sala de Casación Laboral por las siguientes razones que ha venido exponiendo desde octubre de 2008: “1.
Para la gran mayoría de los casos, son exhaustivas las exigencias de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, 2. La propia Corte Suprema de Justicia y no otro juez, tiene la posibilidad de examinar sus fallos desde una perspectiva constitucional generando una dialéctica interna que permite cualificar sus decisiones 3.
Existen excepcionales asuntos de gran relevancia constitucional que ameritan abandonar los argumentos formales que operan en favor de la intangibilidad de las providencias de los órganos límite y 4. No se puede desconocer que con el cambio constitucional a partir de 1991 adquirió gran relevancia en nuestro medio los derechos fundamentales y una dogmática sobre la justicia –en construcción-, que la Corte Suprema de Justicia debe ayudar a idear.
“En la medida que la Constitución Política tenga una carga valorativa que pone en el epicentro de las relaciones intersubjetivas en general y entre las autoridades públicas y los administrados en particular, a la persona humana, los valores materiales entre ellos la democracia, la justicia materializada en la dogmática de los derechos humanos y en la razonabilidad jurídica, guiada por criterios de proporcionalidad, se imponen sobre los criterios formales, es decir, sobre las normas estructurales.
No puede ser de otra manera, por cuanto el tránsito constitucional de un Estado de Derecho hacia un Estado Social de Derecho, implica concebir las reglas que establecen competencias y procedimientos a las autoridades públicas, como medios de transmisión instrumental de los principios y valores constitucionales. “Esta forma de comprender los instrumentos jurídicos, demanda de las autoridades judiciales, un cambio de mentalidad que debe implicarles actuar razonablemente, es decir, ponderando en términos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, los fines y derechos constitucionales que se encuentren en tensión en su relación medio–fin.
Esto trae implícito en primer lugar, que el respeto a las formas no puede comprenderse como un fin en sí mismo, sino como un medio para realizar un mínimo de justicia material. Lo cual implica que si su “acatamiento” genera o avala una situación contraria a derecho desde el punto de vista material, debe abandonarse, pues los servidores públicos tienen preponderantemente la responsabilidad de hacer realidad las garantías constitucionales, es decir, no se puede llegar al absurdo de pensar que alguien tiene un derecho, pero no hay manera de satisfacerlo por cuanto “lamentablemente” su asunto hizo tránsito a cosa juzgada.
“Ahora bien, el riesgo de que las competencias especializadas sean asumidas por el juez de tutela, actualmente se encuentra mitigado, pues es restringida la posibilidad de que procedan las demandas contra providencias judiciales en virtud de los desarrollos jurisprudenciales que sobre este tema se han producido, en especial el importante avance que se ha dado en la materia en lo concerniente con las causales genéricas de procedibilidad, mediante las cuales quedó superado el escueto concepto de las “vías de hecho” como simple arbitrariedad o “grosería” judicial, para exigir el cumplimiento de estrictas condiciones de “habilitación” sin las cuales el estudio de fondo de la demanda no tiene cabida, todo lo cual hace realmente excepcional la procedibilidad de la demanda constitucional”. 2.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. Respecto de los presupuestos de procedibilidad de la acción, recuerda la Sala que “Desde la sentencia C-590 de 2005 de la Corte Constitucional, se definieron “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, sin los cuales este instrumento constitucional, como se anticipó, no tiene la más mínima posibilidad de prosperar.
Estos requisitos son: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. “b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. “d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
“e. ‘Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible’. “f. Que no se trate de sentencias de tutela. “Los anteriores requisitos, no quedaron en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida ‘… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto’ (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. “Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Este nuevo escenario, implica que respecto de asuntos de ‘ estricta relevancia constitucional ’ el problema planteado trascienda del ámbito de la justicia ordinaria y avance hasta la constitucional, donde sólo dicho tipo de conflictos merecerán la atención del juez de tutela para un estudio de fondo.
Por el contrario, eventos en los cuales el asunto no desborde los ámbitos de la discusión ordinaria, por ejemplo, respecto a la interpretación del derecho material o la valoración o apreciación probatoria, la definición de los mismos está a cargo de los jueces ordinarios donde, de acuerdo con los requisitos que se exijan en cada régimen, ante la posibilidad de su estudio por el juez de casación, ahí finiquita la discusión y más allá de ello no existe ninguna otra posibilidad.” 3.
Análisis del caso concreto Conforme con lo expuesto la Sala ha venido sosteniendo que en aplicación de los anteriores criterios de procedibilidad, incumbe a quien la ejercite no sólo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que cuestionen su validez, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas sólo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que sólo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un juez aplicó el derecho al resolver la demanda de casación como ocurrió en el sub júdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de cuestionar la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Aplicadas al caso sub exámine las anteriores condiciones de procedibilidad, se aprecia que la demanda no es procedente, toda vez que la parte demandante sometió el asunto ya definido en la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a conocimiento del juez de tutela, con la esperanza de que su criterio prevalezca, desconociendo que el máximo Tribunal de la Jurisdicción Laboral decidió casar la sentencia impugnada, con sustento en jurisprudencia precedente –fallo de 9 de mayo de 2006 y de 5 de febrero de 2007 radicación 28846- de donde concluyó “…al momento de concretar los acuerdos de la negociación, la circunstancia ideal sería la de que los negociadores lograran plasmar la máxima claridad respecto de las prerrogativas que se pacten, máxime en materia de tanta trascendencia y de restricción normativa en la legislación de nuestro país, como lo es el reintegro, dentro de la cual no constituye la regla general, por no estar consagrada en la misma estabilidad donde la extinción unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, por parte del empleador, se soluciona, por regla general, con la indemnización legal pretarifada, sin perjuicio de la indemnización de perjuicios debidamente acreditada”.
Como se puede observar, es posible que la conclusión de la Sala Laboral de la Corte no se comparta, pero de ahí a decir que resulta complemente irrazonable hay una gran distancia. Adicionalmente, según el demandante, la Corte no podía interpretar la convención colectiva ni imponer al respecto sus criterios valorativos sobre los considerados en el fallo de segundo grado.
Si bien ello puede ser cierto, también lo es que, si la convención es una prueba, la Sala sí podía, ante la censura propuesta en casación, determinar si había sido correctamente observada por el Ad Quem y ello fue lo que hizo en este caso, para concluir que la misma no decía lo que, supuestamente, el juez de segundo grado le imputó como su declaración. Tan es así, que la censura planteada en casación corresponde a la vía indirecta y se postuló en el siguiente sentido: “Dar por demostrado, sin estarlo, que la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre CODENSA S.A. E.S.P. y el Sindicato de Trabajadores de la Electricidad de Colombia SINTRAELECOL 1998 – 199 establece el reintegro para los trabajadores que cumplan trece años o más de servicio y sean despedidos sin justa causa.” En esa medida, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como juez de casación, respondió conforme al ataque propuesto, es decir, verificando fácticamente que la prueba –convención colectiva- fue apreciada de manera incorrecta por el Ad Quem.
Por tratarse, entonces, de una demanda que se dirige a cuestionar una decisión de órgano límite que además, como quedó demostrado, está adecuadamente sustentada, la Sala negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REINTÉGRESE al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, el expediente que facilitó en calidad de préstamo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Autos proferidos en los radicados 15.286 y 13.396 del 19 de marzo del 2002. �Ibídem. � Ver entre otras de Sentencia de tutela 10 de marzo de 2009 –Radicado 40756-, � C-590 de 2005, Corte Constitucional. � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. � Requisitos reiterados por esta Corporación en sentencia de tutela de 26 de marzo de 2009 –radicado número 41264- entre otras-. 1 12