Micelio
T-44376 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Javier De Jesús Zapata Ortiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44376 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Acción de tutela Radicado 44376 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JAVIER ZAPATA ORTIZ Aprobada acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil nueve (2009) Decide la Sala la demanda de tutela interpuesta por VÍCTOR MANUEL ATUESTA, contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. El actor fue condenado en primera instancia a la pena principal de 84 meses de prisión como responsable del delito de hurto calificado y agravado en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego, decisión proferida el 21 de septiembre de 2006 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito de Bucaramanga, contra la cual interpuso recurso de apelación actualmente en trámite. 2.

Indica que solicitó a la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, donde se surte el trámite de la alzada, la concesión de la libertad condicional, petición negada mediante auto de 20 de agosto de 2009, por considerar esa Colegiatura que no se cumplía el requisito subjetivo, dada la gravedad de la conducta cometida. 3. Considera que el Tribunal no podía “…apartarse del contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del subrogado penal.

Esta sujeción al contenido y juicio de la sentencia de condena garantiza que los parámetros dentro de los cuales se adopta la providencia del juez de ejecución de penas y medidas de seguridad sea restringido, es decir, no pueda versar sobre la responsabilidad del condenado.” En ese mismo orden de ideas, precisa que, la valoración del criterio “gravedad de la conducta”, debe sujetarse a los parámetros delimitados por el juez de conocimiento: “… el estudio del juez de ejecución no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal del condenado –resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de conocimiento-, sino desde la necesidad de cumplir una pena impuesta.

En el mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto de reproche en la sentencia condenatoria, cuales (sic) son los ocurridos con posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en reclusión.” 4. Que se ordene a la Colegiatura demandada otorgarle la libertad condicional y, adicionalmente, proferir el fallo que resuelva la apelación interpuesta, constituyen las pretensiones del demandante.

TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS El Tribunal accionado, como respuesta a la demanda, remitió copia de la decisión cuestionada por el actor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. REQUISITOS DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES Siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Tan exigente es, que según la doctrina constitucional los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. “Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, se insiste, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 08 de junio de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto” (C-590 de 2005) –Subrayas fuera del original-. Su cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción.

2. LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES NO ES EXCEPCIONAL, SINO EXCEPCIONALÍSIMA Para la Sala, no está por demás indicar que cuando la acción de tutela se dirige contra providencias judiciales, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en reciente pronunciamiento expresó: “La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar” –Negrillas y subrayas fuera del original- Sentencia T-780 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla.

Baste entonces con que se incumpla uno de los requisitos de habilitación tan profusamente expuestos en esta providencia, para relevar al juez de tutela del estudio de fondo del asunto puesto a su conocimiento.

3. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Negará la Sala la protección solicitada, pues el actor fundamenta la demanda en aspectos fácticos que aún no se concretan. En efecto, cuestiona a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga por negarle, mediante auto de 20 de agosto de 2009, la libertad condicional, realizando para el efecto una valoración de la gravedad de la conducta cometida, a partir de la cual concluyó: “…en cuanto a la gravedad de los punibles sabido es que ilicitudes de este tipo son altamente repudiables, al ser una de ellas pluriofensiva y vulnerar ambas no sólo el bien jurídicamente tutelado del patrimonio económico, sino el de la seguridad pública, aparte que se puso en peligro la integridad personal e, incluso, la vida de las víctimas, razones por las cuales la sociedad cada vez más cierra filas contra este tipo de comportamientos, dada su grave connotación y nocivas consecuencias, y de ahí que el legislador paulatinamente haya impuesto penas más drásticas, aspectos estos últimos que conllevarán a negar la libertad impetrada.” Según el demandante, con el anterior análisis el Tribunal desconoció los criterios fijados en la decisión condenatoria.

Empero la omisión en que incurre el actor, pues olvidó mencionar cuáles fueron esos parámetros, lo cierto es que, como tal, aún no tiene en su contra una sentencia condenatoria en firme, dado que, precisamente, el Tribunal resuelve la petición de libertad pues está conociendo actualmente del recurso de apelación que contra la decisión de primera instancia se surte.

En ese sentido, los criterios sobre la gravedad de la conducta del fallo de primer grado, no atan obligatoriamente a la segunda instancia en temas relacionados con peticiones de libertad, en vista de que los mismos, precisamente, en virtud del recurso interpuesto, aún no ostentan firmeza. El ejercicio efectuado, en ese sentido, por el Tribunal, se considera legítimo pues está únicamente enfocado al estudio de la posibilidad de concederle la libertad, independientemente de su grado de responsabilidad, que será tema a resolver al momento de dictar sentencia de segundo grado.

Respecto a la petición dirigida a que el Tribunal se pronuncie con prontitud sobre la apelación, se observa, en el auto demandado, que el actor también manifestó desistir de tal recurso, lo cual ha generado el inicio de un trámite especial a fin de considerar el concepto de su defensor, en tanto fue éste y no aquél, quien lo interpuso, lo que hace “…necesario previamente requerirlo a fin de que se pronuncie si coincide o no con lo antedicho, para lo cual se espera que la Defensoría Pública próximamente designe uno que lo asista.” En esa medida, se considera oportuno que el anterior trámite se surta, pues ello implicaría la terminación del proceso y la satisfacción del interés del accionante por obtener inmediatamente una decisión en firme que puede ser remitida a los jueces de ejecución de penas.

Por lo anterior, se requerirá a la accionada para que realice un proceso de seguimiento ante la Defensoría Pública, sobre la asignación de un nuevo representante judicial para el actor y la consideración, en esa sede, de la petición de desistimiento propuesta. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR las pretensiones de la demanda.

REQUERIR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, para los fines indicados en la parte considerativa de esta decisión. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFIQUESE y CUMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. � Ibídem. 1 8