CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Impugnación 44375 A:/ DANIEL MAURICIO SÀNCHEZ POSADA Y OTROS Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISIÓN EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta de Sala No. 327 Bogotá D.C, quince (15) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por DANIEL MAURICIO SÁNCHEZ POSADA, JHON FREDY CARRILLO BALLESTEROS Y WILSON QUINTERO VELEZ, a través de apoderado, contra el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín con Funciones de Conocimiento, el Juzgado Quinto Penal Municipal con funciones de Control de Garantías y las Fiscalías 27 y 14 Especializadas de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó de manera oficiosa a la Fiscalía Local de Medellín, la Procuraduría 123 Penal II y el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Medellín, por la presunta vulneración a sus derechos fundamentales al debido proceso, contradicción y libertad.
I.
ANTECEDENTES 1. El Juzgado Quinto Penal Municipal de Medellín con Funciones de Control de Garantías -en audiencia celebrada los días 11 y 12 de junio de 2009- impuso a DANIEL MAURICIO SÁNCHEZ POSADA, JHON FREDY CARRILLO BALLESTEROS Y WILSON QUINTERO VELEZ, medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, decisión objeto de apelación por parte de sus defensores. 2.
Correspondió conocer el recurso de alzada el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín, autoridad que al advertir -junto a los apoderados- la omisión en el audio de la mayoría de intervenciones incluida la decisión impugnada procedió a solicitar mediante auto del 1º de julio de 2009 la reconstrucción de la actuación solicitando para ello la realización de un resumen de todas las intervenciones, sin embargo tal cometido fue imposible de efectuar debido a la separación del cargo de la funcionaria que presidió la diligencia y la dificultad de aquélla para recordar cada una de las alegaciones expuestas. 3.
Así las cosas el 14 de julio de 2009 se retomó la audiencia de argumentación oral, solicitando el Juez 24 Penal del Circuito a cada uno de los defensores expresar cuáles habían sido los argumentos de la juez para imponer la medida de aseguramiento y cuál el motivo de inconformidad con dicha decisión, empero el apoderado de los hoy actores se negó a cumplir el requerimiento conllevando la declaratoria de desierto de su recurso de apelación por falta de sustentación, decisión que no cobijó los recursos impetrados por otros defensores frente a los que resolvió confirmar el tópicos impugnados. 4.
Inconformes con las determinaciones de la primera y segunda instancia –relativas a la medida de aseguramiento- DANIEL MAURICIO SÁNCHEZ POSADA, JHON FREDY CARRILLO BALLESTEROS Y WILSON QUINTERO VELEZ, actuando a través de apoderado, acudieron a la acción de tutela invocando protección a sus derechos fundamentales, aduciendo que: i) las decisiones tomadas dentro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento se produjeron de forma ilegal toda vez que la ley aplicable era la 600 de 2000 y no la 906 de 2004; y, ii) es inexistente el acto mediante el cual fue impuesta la medida de aseguramiento por cuando no quedó registrada en el respectivo audio y por ello no podía surtirse válidamente la alzada.
Por lo anterior solicitaron se declarara la nulidad de la medida de aseguramiento y se les otorgue su libertad inmediata e incondicional. II. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín negó por improcedente el amparo solicitado señalando que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para proponer, discutir o decretar nulidades dado su carácter residual y subsidiario de suerte que de haberse presentado algún agravio el escenario natural para exponer la nulidad al interior del proceso penal con tendencia acusatorio lo es la audiencia de formulación de acusación. Además precisó que la metodología –reconstrucción del expediente- que implementó el juez de segunda instancia de manera alguna violó los derechos de los actores o desconoció el rito procesal al encontrar respaldo normativo en el numeral 3 del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil -por integración-, a lo que le sumó que fueron los defensores quienes no hicieron uso del mecanismo de defensa judicial existente al renunciar voluntariamente a su derecho de impugnación a través de la sustentación del recurso.
III. IMPUGNACIÓN El apoderado de los actores insatisfecho con el fallo de primera instancia impugnó la decisión insistiendo en sus alegatos iniciales y además arguyendo que la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín se limitó sólo al estudio de la queja relacionada -el cual califica como indebido- con la falta absoluta de registro de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento para proceder legalmente a la celebración de la audiencia de argumentación oral, omitiendo de forma flagrante revisar que el rito procesal adecuado para desarrollar la actuación lo era el previsto en la Ley 600 de 2000.
IV. CONSIDERACIONES De entrada la Sala advierte la manifiesta improcedencia de la solicitud de amparo instaurada por DANIEL MAURICIO SÁNCHEZ POSADA, JHON FREDY CARRILLO BALLESTEROS y WILSON QUINTERO VELEZ -a través de apoderado-, por lo que se impone a confirmar el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín. Dos son las quejas propuestas por los actores a través de su libelo de tutela: la primera, consistente en haberse llevado a cabo el trámite procesal bajo la Ley 906 de 2004 y no por la Ley 600 de 2000 y la segunda, la falta absoluta del registro como requisito sine qua non para proceder legalmente a la celebración de la audiencia de argumentación oral; problemas jurídicos que serán estudiados de forma independiente en aras de procurar la claridad en el sentido en la providencia. Frente al primer ítem -a juicio de la Sala- se ofrece de forma palmaria la improcedencia del amparo por estar dirigido a atacar una decisión judicial adoptada por el funcionario competente con apego a la normatividad y sin existencia de una vía de hecho, circunstancia bajo la cual el juez constitucional no puede invadir una vía que le resulta ajena.
Es por ello por lo que no es válido acudir al mecanismo excepcional de amparo para atacar decisiones judiciales dentro de procesos en los que no se advierte un evidente desconocimiento de la normatividad por arbitrariedad o simple capricho del juzgador sino tan sólo la discrepancia que siente el afectado con una de las determinaciones – en el caso, la elección del trámite legislativo para llevar a cabo el proceso penal- circunstancia que corresponde evaluar de forma única, exclusiva y en su momento al juez natural y no al constitucional, lo que deviene en la improsperidad de la pretensión. De allí que la temática propuesta resulta ajena a la naturaleza de la acción constitucional pues está prevista para casos en donde se encuentren vulnerados los derechos fundamentales y no como mecanismo alterno en dónde discutir una decisión contraria a sus intereses litigiosos como si fuera una instancia adicional, por eso mismo se ha insistido en la naturaleza residual de la tutela como medio judicial para procurar la protección de los derechos fundamentales toda vez que al interior del ordenamiento se han establecido diferentes jurisdicciones, competencias y ritualidades.
Ahora, frente a la recriminación del audio como requisito fundamental para proceder legalmente a la celebración de la audiencia de argumentación oral dígase que esta Corporación con anterioridad conoció en sede de tutela de segunda instancia el asunto de JUAN DAVID MEJÍA GÓMEZ, quién también resultó afectado con la medida de aseguramiento en la misma diligencia de la que ahora se predica su nulidad en donde se decidió confirmar la decisión de primera instancia por considerar que carecía de fundamento, motivos que se aplican igualmente en este evento y por ello se transcriben: “Frente a este tópico encuentra la Corte que no se discute en vía constitucional ni el acto de la captura, tampoco el tratamiento dado por las autoridades al retenido, ni censura el acto en sí de haberle impuesto a Juan David Mejía Gómez la medida de aseguramiento de detención preventiva.
Lo que se cuestiona es la inexistencia parcial del registro de la audiencia en la que tal decisión se adoptó. De suerte que el origen de la supuesta conculcación de la privación de la libertad se ubica en la falta de prueba de la existencia de la audiencia, a la que se pretende otorgar consecuencias de ilegalidad de la privación de la libertad.
Y en este punto hay que decir que si la conculcación denunciada consiste en la inexistencia parcial del registro, lo cual claramente constituye una irregularidad, también se debe predicar, en primer término que la consecuencia no es que la privación de la libertad se convierta en ilegal, en tanto la decisión cobró existencia, esto es, se produjo, se argumentó una decisión como consecuencia de DOS DÍAS DE DEBATE, y no se puede negar su existencia como pretende el accionante.
La decisión se tomó y existe, distinto que no se pueda probar su contenido, para lo cual se cuenta con el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, como forma de subsanar tal irregularidad; que fue precisamente a lo que intentó acudir el accionado Juez Veinticuatro Penal del Circuito, actividad en la cual no prestaron su apoyo los defensores, con la maliciosa, y en todo caso infundada creencia, de que al no reconstruirse la audiencia la privación de la libertad se tornaba en ilegal.
La Ley 906 de 2004 no prevé el mecanismo de la reconstrucción de expedientes, por lo que, como en otros asuntos, continúa vigente lo previsto en la Ley 600 de 2000 al respecto, normatividad que dedica los artículos 155 y siguientes a señalar el trámite para tal actividad; quedando claro, en cualquier caso, que la pérdida del expediente no convierte en ilegal la privación de la libertad, con tal nivel de precisión que en el artículo 160 se contempla un término para conceder la libertad de quien está privado en desarrollo de un proceso que debe ser reconstruido.
Así las cosas, y en cumplimiento del artículo 159 del mismo marco normativo, “Quienes estuvieren privados de la libertad, continuarán en tal situación con fundamento en la providencia que así lo hubiere dispuesto”; la cual, como ya quedó dicho, sí existió, se encuentra vigente y produciendo plenos efectos. La situación irregular está claramente identificada en la omisión en haber grabado una parte de la audiencia, cuya forma de superarse es a partir de su reconstrucción en los términos en que lo ordena la ley, a lo cual se negaron los defensores en la oportunidad inicialmente creada para ello; por lo cual el requisito de procedibilidad analizado no se encuentra satisfecho..
De suerte que cuando optó por abstenerse de sustentar oralmente el recurso interpuesto con antelación contra la providencia cuya motivación debía conocer, o por vía del anterior defensor, o ya de su defendido, o incluso por efecto de la inferencia de los presupuestos previstos legalmente para tal decisión, renunció al ejercicio de su posibilidad impugnatoria, la cual no puede alegar como conculcada en esta vía excepcional.
Por tales razones el fallo objeto de apelación será confirmado, en tanto se mantiene incólume la conclusión del Tribunal en el sentido de no encontrar satisfecho el presupuesto de procedibilidad.” Así que de cara al mismo presupuesto de hecho resulta lógico y jurídico aplicar la misma consecuencia de derecho. Las anteriores razones llevan a despachar desfavorablemente las pretensiones de la tutela y en consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado.
En razón de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, En Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-. CONFIRMAR el fallo objeto del recurso Segundo-.
NOTIFÍQUESE esta decisión en la forma prevista por el Decreto 2591 de 1991. Tercero.- REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Los cuales recayeron sobre el procedimiento de allanamiento y registro y legalización de captura. Véase fol. 64 cno. Tribunal. � Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutela No. 2, Radicado 44050 del 22 de septiembre de 2009.
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