Micelio
T-44373(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 222 de 1995

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 44373 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2737-2013 Radicación No. 44373 Acta No. 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Se decide la impugnación interpuesta por NELLY GÓMEZ AMOROCHO frente al fallo proferido el 29 de mayo del año en curso por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la ACCIÓN DE TUTELA que aquélla instauró contra el JUZGADO TERECERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES Plantea la accionante que el señor Jesús Giovanny Ortíz Jeréz presentó demanda ordinaria laboral en su contra y del Colegio Juana de Arco E. U., dirigida a que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, consiguientemente, que fueran condenadas solidariamente al pago de las prestaciones reclamadas; que dicha demanda fue admitida por auto del 15 de abril de 2009; que fue notificada como “representante legal” de dicha empresa y que el juzgado accionado, mediante sentencia del 26 de marzo de 2010, accedió a las pretensiones, por lo que a continuación del mismo proceso, el demandante adelantó la respectiva ejecución con solicitud de medidas cautelares, lo cual condujo al señalamiento de fecha y hora para el remate de un bien de su propiedad.

Agrega que en el curso de dichas actuaciones se han violado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, petición y libertad de expresión, así como los principios de confianza legítima, moralidad, eficacia e imparcialidad y buena fe, al ignorarse por el juzgado de conocimiento “que las EMPRESAS UNIPERSONALES no tienen representante legal por no ser una sociedad como tal” y, además, porque se ha embargado y secuestrado un bien de su propiedad, ignorando que “la EMPRESA UNIPERSONAL SE CREÓ CON EL OBJETIVO DE SEPARAR EL PATRIMONIO FAMILIAR DE LA PERSONA NATURAL, del patrimonio dedicado a la explotación de alguna actividad comercial o económica para así proteger el Patrimonio de la Persona Natural de las obligaciones derivadas del desarrollo de la actividad comercial”, de donde, “el Patrimonio de la Persona Natural es jurídicamente independiente de la Empresa Unipersonal”, más aun cuando este tipo de empresa “TIENE SU ORIGEN LEGAL en la Ley 222 de 1995”, lo que las hace diferentes a la “SOCIEDAD UNIPERSONAL”.

Admitida y notificada la acción de tutela, el Tribunal de primera instancia negó el amparo deprecado luego de concluir, con vista en el proceso arrimado para el efecto, que el trámite impartido al mismo fue conforme a la ley y que, en todo caso, la actora no interpuso recurso alguno contra la sentencia de primera instancia ni en el trámite de la ejecución seguida a continuación del mismo, evidenciando con ello la ausencia del requisito de subsidiariedad.

CONSIDERACIONES Dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción de tutela, esta Sala de la Corte ha enfatizado que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales se argumenta la vulneración de derechos fundamentales en un determinado proceso, deben ser previamente alegadas ante los propios jueces, vale decir, que todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada hayan sido agotados, pues con ello se pretende asegurar que una acción tan expedita no sea considerada en sí misma una instancia más en el trámite jurisdiccional, ni un mecanismo de defensa que reemplace aquellos diseñados por el legislador y, menos aún, un camino excepcional para solucionar errores u omisiones de las partes o para corregir oportunidades vencidas en los procesos judiciales; salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

En el caso concreto se dejó constancia por parte del Juez Colegido que, en el trámite del proceso ordinario laboral en referencia, la aquí accionante, una vez notificada de la demanda el 23 de abril de 2009, propuso como excepciones de fondo las que denominó “cobro de lo debido, carencia del derecho reclamado, pago, compensación, innominada o genérica, buena fe” e “ilegitimidad en la causa”; que una vez agotadas las diferentes etapas se dictó sentencia el 26 de marzo de 2010 en la que los demandados fueron condenados “solidariamente” al pago de las acreencias reconocidas a favor del actor, decisión que quedó en firme porque la parte demandada guardó absoluto silencio; que el 15 de mayo de ese mismo año se libró el mandamiento de pago con ocasión de la ejecución de dicha sentencia a continuación del mismo proceso y, simultáneamente, se decretaron medidas cautelares, entre ellas el embargo del remanente que a postre condujo a que fuera puesto a disposición de dicho proceso un bien de propiedad de la accionante y, finalmente, que el 2 de julio siguiente se ordenó seguir adelante con la ejecución sin que tampoco se presentara recurso alguno contra esa decisión. En esas condiciones, evidente aparece que la demandante en tutela, no obstante estar asistida por apoderado judicial en el curso del proceso ordinario laboral atrás señalado, se abstuvo de utilizar los mecanismos ordinarios que a su favor tenía para discutir no sólo la decisión asumida en sede de primera instancia, sino su ejecución y, principalmente, el decreto y práctica de las medidas cautelares pedidas por la parte ejecutante, vale decir, que no interpuso ninguno de los recursos ordinarios como el de reposición y apelación, ni presentó incidente de nulidad o de levantamiento de embargo y secuestro que también tenía a su disposición para evitar que el bien de su propiedad sea rematado, conducta que, como se dijo anteriormente, denota la no satisfacción del requisito de subsidiariedad en el caso concreto, razón por la cual deviene en improcedente la pretensión tuitiva analizada.

Fuera de lo dicho, de aceptarse en gracia de discusión que la acción hubiera sido presentada como mecanismo transitorio, al fracaso también estaría llamada si se tiene en cuenta que no se acredita el correspondiente perjuicio irremediable, es decir, uno del cual pueda predicarse la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse la protección solicitada, pues, como se sabe, éste se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente; porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes y, finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad.

Tales consideraciones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado, más aún cuando ningún argumento adicional aporta con tal finalidad la parte accionante. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no ser impugnado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE � Corte Constitucional sentencia T-504/00. [Cita de la sentencia C-590/05] � Esta doctrina ha sido reiterada en las sentencias de la Corte Constitucional, T-225 de 1993, MP.

Vladimiro Naranjo Mesa, SU-544 de 2001, MP: Eduardo Montealegre Lynett, T-983-01, MP: Álvaro Tafur Galvis, entre otras. 1 PAGE 6