República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44371 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL2699 -2013 Radicación n° 44371 Acta No 24 Bogotá, D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada por BLANCA LIGIA ARIAS CARMONA, representante legal de la CORPORACIÓN PROFESIONAL DE COLOMBIA MAÑANITAS, contra el fallo de 11 de junio de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de tutela que adelanta contra la POLICÍA NACIONAL – ESTACIÓN OCTAVA DE LA LOCALIDAD KENNEDY, a la que se vinculó la ALCALDÍA LOCAL.
ANTECEDENTES Blanca Ligia Arias Carmona pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso y al mínimo vital, así como al principio de seguridad jurídica. Indicó que representa legalmente a la “ Corporación Privada D-CLASS 2”, ubicada en la carrera 78b Nº 1-52 local 8 de la localidad de Kennedy, cuya apertura se autorizó el 21 de diciembre de 2012, según Resolución expedida por la Corporación Privada “PRONALCOM ONG”, como sede de esparcimiento y trabajo para socios afiliados e invitados de aquella “ Corporacion Privada D-CLASS 2”.
Afirmó que la Policía Nacional - Estación 8ª de Kennedy el 4 de mayo de 2013, cerró el establecimiento de comercio “ sin justa causa”, lo que avaló con una orden proferida dentro del expediente policivo 114 de 2003 y que le realizó un comparendo por el incumplimiento a la Resolución de sello definitivo proferida por la Alcaldía Local de Kennedy el 30 de diciembre de 2008; expuso que quienes procedieron a ese cierre intempestivo “ carecían de competencia para hacerlo”, además de haber sido objeto de atropellos por parte de la fuerza pública, causándole un perjuicio irremediable.
Agregó que acude a este especial mecanismo, al no existir otro medio de defensa judicial a su alcance. Por lo anterior solicitó ordenar a la Policía Nacional – Estación Octava de la Localidad de Kennedy “ levantar los sellos de cierre definitivo que el día 4 de mayo de 2013, impuso sobre el establecimiento de comercio”. TRÁMITE IMPARTIDO La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 28 de mayo de 2013, asumió el conocimiento, ordenó notificar a la Policía Nacional, a la Estación Octava de Policía de la localidad de Kennedy y vinculó a la Alcaldía Local, para que ejercieran su derecho de defensa (folios 62 y 63).
La Jefe de Oficina de Asuntos Jurídicos de la Policía Metropolitana de Bogotá y el Comandante de la Octava Estación de Policía se opusieron a la procedencia de la acción. Explicaron que el 21 de diciembre de 2012, un Patrullero adscrito al CAI de Techo impuso una orden de comparendo a Leidy Johana Gallego, como administradora de la Corporación Privada D-CLASS 2, por violación a la medida de cierre definitivo expedida por el Alcalde Local de Kennedy, según Resolución N° 1023 de 30 de diciembre de 2008; que el 13 de febrero de 2013 requirió a la fuerza pública para cumplir la medida contenida en esa resolución, según la cual “en tal lugar o sector de la UPZ 47, no se contempla dentro de los usos del suelo la actividad de expendio y consumo de licor”; que el 14 de marzo informó a la administradora del local la responsabilidad penal en que estaba incurriendo al incumplir la medida correctiva, que el 4 de mayo se capturó y dejó a disposición de la Fiscalía General de la Nación, por el delito de fraude a resolución judicial, procedimiento avalado por el juez de control de garantías; allegaron copia de las actuaciones policivas adelantadas ante la Alcaldía Local, así como del Acto Administrativo Nº 2183 de 13 de diciembre de 2011, por medio del cual el Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas Desarrollo Urbanístico y Espacio Público, confirmó la Resolución 1023 de 2008, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el propietario del establecimiento de comercio ubicado en la carrera 78 b Nº 1-52 de esta ciudad (folios 70 a 154).
El Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía Mayor de Bogotá y el Alcalde de la localidad de Kennedy se opusieron a la prosperidad de la acción, indicaron que la actuación administrativa contra el propietario del establecimiento de comercio D-CLASS 2 se inició por el incumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 232 de 1995, la cual regula el expendio y consumo de bebidas alcohólicas, actividad que no está permitida en el sector en que está ubicado el local comercial, por el uso del suelo, e indicó que “así hayan cambiado de objeto social, el sitio continúa vendiendo bebidas alcohólicas”.
Precisaron que la competencia en este caso le corresponde a la Alcaldía Local de Kennedy según lo dispuesto en el artículo 86 del Decreto 1421 de 1993; describieron cada una de las actuaciones administrativas practicadas desde el 13 de junio de 2003, las que afirmaron fueron debidamente notificadas a Mauricio Aníbal Gaviria, propietario del lugar en cuestión y acompañaron copia de las diligencias (folios 155 a 366).
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo de 11 de junio de 2013, negó la acción; indicó que la acción de tutela resulta improcedente como mecanismo principal, ya que “para controvertir la legalidad de las actuaciones están previstas las acciones en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”, y agregó que no se acreditó la existencia del perjuicio irremediable (folios 367 a 373).
La accionante impugnó (folios 378). SE CONSIDERA La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, se dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable, que concurra el hábeas corpus como herramienta para procurar el amparo, que se cuestione un asunto de estirpe colectivo sobre garantías como “la Paz y los demás mencionados en el artículo 88 de la Constitución Política”, que en presencia de “la violación del derecho originó un daño consumado”, o que se discuta un acto de carácter general, impersonal y abstracto.
La teleología de dicho compendio normativo no fue otra que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del Derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.
De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Pretende la actora, que por este excepcional medio se le brinde la protección constitucional a sus derechos fundamentales, pues los considera vulnerados por la Estación Octava de Policía de la localidad de Kennedy, quien procedió al sellamiento del establecimiento de comercio D-CLASS 2, ante el incumplimiento a la medida correctiva de cierre definitivo impuesta a través de la Resolución Nº 1023 de 30 de diciembre de 2008, confirmada por el Acto Administrativo Nº 2183 de 13 de diciembre de 2011 del Consejo de Justicia de Bogotá, Sala de Decisión de Contravenciones Administrativas Desarrollo Urbanístico y Espacio Público.
Es claro para esta Sala que esa controversia debe ser objeto de discusión ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, pues el asunto planteado no puede ser dilucidado por el Juez Constitucional, ya que es a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, como se debe debatir la legalidad o no del acto administrativo que confirmó el cierre definitivo del establecimiento de comercio, así como la posible reparación de los daños causados, con lo cual se reitera la improcedencia de la queja, razón por la cual se confirmará el fallo impugnado.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción impetrada y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4