CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA 44371 BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No.1 MAGISTRADO PONENTE AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN APROBADO ACTA No. 317 Bogotá, D.C. primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009), ASUNTO La Sala resuelve la tutela formulada por el ciudadano BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, extensiva a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunto desconocimiento del debido proceso y del derecho a la igualdad.
ANTECEDENTES 1. Hechos Manifiesta el accionante que acude al mecanismo de la tutela porque el juzgado de ejecución le negó la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, pese a que cumple con los requisitos exigidos por la normativa. Ahora invoca la aplicación del principio de igualdad, en consideración a que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de La Dorada – Caldas, concedió el beneficio al interno Edisson Alberto Castañeda Sánchez, pese a que la sentencia condenatoria no se encontraba ejecutoriada, pues el recurso de casación que se interpuso contra esa decisión fue resuelto por la Corte Suprema de Justicia, en providencia del 9 de abril de 2008.
No obstante, el Juez Cuarto de Ejecución le negó la rebaja, aduciendo que su homólogo de La Dorada – Caldas, es de otra jurisdicción. 2. Respuesta de la parte accionada Comunicadas las autoridades judiciales correspondientes sobre la admisión de la tutela, se pronunciaron así: (l) El titular del Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín, manifestó que en varias oportunidades ese despacho le ha negado al ciudadano BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO la rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, porque para el 25 de julio de aquella anualidad no ostentaba la calidad de sentenciado, pues esta Corporación, mediante proveído del 16 de marzo de 2006, casó de oficio y parcialmente la sentencia proferida contra el peticionario.
Esa decisión fue objeto de los recursos de reposición y de apelación, y en ambas instancias la intención del memorialista fue derrotada. Mediante telegrama recibido el 20 de abril de 2007, esta Corporación informó a ese despacho sobre la negativa de la tutela promovida por el señor GALLEGO, dentro del radicado 30264. El 9 de noviembre de 2007, nuevamente negó al interno la rebaja punitiva y contra esa decisión interpuso los recursos de reposición y de apelación, resultando nuevamente vencido.
El 14 de enero y el 16 de junio del año en curso, pretendió nuevo pronunciamiento al respecto, y como las condiciones fácticas y jurídicas no habían sufrido modificación, se rechazaron de plano tales peticiones. (ll) El doctor Óscar Bustamante Hernández, Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, aporta copia de la decisión proferida el 7 de marzo de 2008, por cuyo medio confirmó el interlocutorio proferido por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, que negó al accionante la rebaja contemplada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.
CONSIDERACIONES 1. Ante todo es preciso advertir que en pasada oportunidad, la Sala Segunda de Decisión de Tutelas de esta Corporación, en providencia del 22 de marzo de 2007, negó por improcedente la tutela instaurada por el accionante BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO contra el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, quienes se pronunciaron en forma negativa sobre la solicitud de rebaja de pena consagrada en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, mediante proveídos del 24 de octubre de 2006 y 1º de marzo de 2007.
Si bien es cierto que en esta oportunidad el señor GALLEGO CASTAÑO formula tutela contra las mismas autoridades judiciales y por el mismo motivo, es decir, la negativa de rebaja de pena, no hay lugar a rechazar el libelo por temeridad, dado que ahora esgrime otros argumentos y tanto el juez de ejecución como el Tribunal han proferido nuevas decisiones, que no han sido examinadas en esta sede constitucional. 2.
La acción de tutela opera como un mecanismo eficiente de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que ellos resulten vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas. Los operadores judiciales, como es obvio, no escapan a tal control, pues eventualmente sus decisiones pueden contener ostensibles defectos constitutivos de vía de hecho que deben ser conjurados cuando no exista otro medio de defensa judicial al alcance del interesado.
En todo caso, el ejercicio de la acción de amparo frente a providencias judiciales se encuentra sometido a unos requisitos de procedibilidad que deben ser verificados en cada caso, relacionados con la presencia de acciones u omisiones concretas en el trámite judicial que conduzcan a la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales, tales como la ausencia de justificación de un fallo o el desconocimiento de normas procesales o sustanciales o la valoración contraevidente de los medios de prueba, por ejemplo. 3.
De la lectura de las providencias proferidas el 9 y el 29 de noviembre de 2007 por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y el 7 de marzo de 2008 por el Tribunal Superior de esa ciudad, observa la Sala que el amparo debe ser negado porque de su contenido no se advierte la existencia de una causal genérica de procedibilidad que haga posible la protección demandada, toda vez que las motivaciones en ellas esgrimidas para negar el beneficio al accionante, no resultan contrarias a la legalidad.
En efecto, el Juez ejecutor de la pena impuesta a BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO examinó a fondo la solicitud relacionada con la rebaja de pena, señalando que para la fecha de expedición de la Ley 975 -25 de julio de 2005- el peticionario no tenía la calidad de condenado y cuando este comenzó a descontar pena, el artículo 70 ya había salido del mundo jurídico.
La decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín al constatar que la sentencia condenatoria proferida contra el señor GALLEGO CASTAÑO cobró ejecutoria con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 975 de 2005. Se advierte de esta manera que en las providencias comentadas, tanto el Juez de Ejecución de Penas como el Tribunal examinaron si el señor GALLEGO CASTAÑO se hacía acreedor a la rebaja de pena solicitada, encontrando que la sentencia condenatoria proferida en su contra el 26 de julio de 2004, por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, cobró ejecutoria el 16 de marzo de 2006, cuando la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia de segunda instancia, en el sentido de imponerle al actor la pena accesoria de diez (10) años de interdicción para el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que se profirió mucho después de la entrada en vigencia de la Ley en comento.
Esa decisión negativa no vulnera el debido proceso porque, como se vio, no se fundamenta en el capricho o la arbitrariedad de los funcionarios accionados, sino en la verificación previa de las condiciones previstas por la ley para la concesión del beneficio. 4. No sucede lo mismo con los autos proferidos el 15 de enero y el 18 de junio de 2009, por medio de los cuales el Juzgado de Ejecución rechazó de plano las posteriores solicitudes elevadas por el actor BERTULFO GALLEGO CASTAÑO, manifestándole que contienen idénticos argumentos fácticos y jurídicos que ya fueron resueltos en anteriores decisiones, privándolo del derecho a conocer las razones por las cuales se mantiene la negativa pese a los reclamos soportados en el principio de favorabilidad y el derecho a la igualdad, respecto de los cuales se precisa de una decisión de fondo que le permita al accionante – si es su deseo- hacer uso de los recurso ordinarios y, por esa vía, obtener que el Tribunal se pronuncie al respecto.
Por manera que, respecto de las solicitudes suscritas por el sentenciado BERTULFO GALLEGO CASTAÑO, que motivaron tales pronunciamientos, se concederá el amparo del derecho al debido proceso. En consecuencia, se dejarán sin efecto los autos del 15 de enero y 18 de junio de 2009 dictados por el Juez Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, y se le ordenará que, dentro del término de 48 horas, resuelva de fondo y de manera motivada las peticiones sobre rebaja de pena suscritas por dicho condenado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONCEDER el amparo del derecho al debido proceso del ciudadano BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO.
SEGUNDO. Dejar sin efecto los autos de 15 de enero y 18 de junio de 2009, proferidos por el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas de Medellín. En consecuencia, ordenarle que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, resuelva de fondo y en forma motivada sobre las peticiones de rebaja de pena hechas por el condenado BERTULFO DE JESÚS GALLEGO CASTAÑO, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO. Ordenar que, si la decisión no es impugnada ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación, se remita el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. AUGUSTO J. IBÁÑEZ GUZMÁN Magistrado Ponente SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Magistrado Magistrado TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Cfr fls 62 y 76.
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