Micelio
T-44370 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Alfredo Gómez Quintero

Decreto 1382 de 2000Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela 44370 A/. RULVIN NIÑO NIÑO Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela 44370 A/. RULVIN NIÑO NIÑO Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL -SALA DE DECISION EN TUTELA- Magistrado Ponente ALFREDO GÓMEZ QUINTERO Aprobado Acta No. 317 Bogotá, D.C., primero (1) de octubre de dos mil nueve (2009) VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela que en nombre propio interpuso RULVIN NIÑO NIÑO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, a cuyo trámite se impuso la vinculación oficiosa de los Juzgados 5 y 27 Penales del Circuito de esta ciudad, por la supuesta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.

I.

FUNDAMENTOS DE LA ACCION 1. Se tiene que RULVIN NIÑO NIÑO fue condenado como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y fraude procesal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión mediante sentencia calendada a 30 de noviembre de 2006 –empero la actuación la adelantó el 27 Penal del Circuito de Bogotá-. 2.

Apelada tal decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2008 la modificó, en el sentido de excluir el delito de fraude procesal, declarando a su vez la nulidad parcial de la sentencia y la extinción de la acción penal por prescripción por el punible de falsedad en documento privado. 3 La defensa de una de las coprocesadas presentó recurso extraordinario de casación ante esta Corporación el que fue inadmitido -entre otras determinaciones- mediante providencia del pasado 1º de julio, además en lo que respecta al actor fue aclarado el fallo en punto a que la sanción de inhabilitación de derechos y funciones públicas es pena principal y no accesoria. 4.

De regreso las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, RULVIN NIÑO NIÑO elevó peticiones en aras de que su proceso fuera remitido cuando antes al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que éste a su vez proceda a acumular jurídicamente las penas impuestas en su contra. Al no recibir respuesta a tal pedimento acudió a la acción de tutela en busca de protección a su derecho fundamental al debido proceso, aduciendo que contrario al mismo, aparece que la actuación y sus escritos han sido enviados al Juzgado de origen, esto era el 27 Penal del Circuito, del que al haber cambiado de especialidad -SPA- asumió su carga el 5 en el cual informan no han llegado las diligencias.

Por lo anterior solicitó que como consecuencia del amparo cualquiera de las autoridades disponga sin más dilaciones la remisión de la actuación al Juzgado de Ejecución de Penas ya anunciado. II. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá en su respuesta solicitó la improcedencia de la petición de amparo y además señaló que: i) el 27 de julio de 2009 regresaron las diligencias procedentes de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose mediante auto del 28 siguiente cumplir lo resuelto por el superior y enviar el proceso en mención al juzgado de origen; ii) NIÑO NIÑO elevó en dos oportunidades derechos de petición con el fin de que fuera enviada la actuación al Juzgado de ejecución de penas y medidas de seguridad, los cuales fueron oportunamente atendidos el 25 de agosto y 10 de septiembre del corriente año indicándosele la devolución realizada del plenario; iii) dado que el Juzgado 27 Penal del Circuito dejó de conocer los procesos adelantados en vigencia de la Ley 600 de 2000, el expediente fue radicado y recibido el 31 de agosto de 2009 en la oficina de Archivo Central de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá para lo de su cargo; iv) mediante oficio 5393 del 3 de septiembre de 2009 la referida oficina de archivo envió el proceso objeto de la acción al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, siendo éste recibido el pasado 7 de septiembre.

Por su parte el Juzgado Quinto Penal del Circuito precisó las autoridades que conocieron de la etapa de juzgamiento que inició en el Juzgado 27 Penal del Circuito hasta su conocimiento por reasignación el 17 de abril de 2009, empero que las diligencias no han regresado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá a donde fueron remitidas en virtud del recurso de alzada interpuesto, por lo que, ante una petición del accionante radicada el 8 de septiembre se dispuso mediante auto del 11 de los corrientes la remisión de las cuadernos de copias al Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez regresen las diligencias, siendo esta determinación comunicada al actor.

III. CONSIDERACIONES Es competente la Corporación para conocer del presente trámite de amparo en los términos que le defiere el Decreto 1382 de 2000 como quiera que la acción formulada inmiscuye a un Tribunal Superior de Distrito, en este caso de Bogotá, con respecto del cual la Corte es superior funcional. La acción de tutela fue concebida en la Constitución de 1991 como un mecanismo de protección directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades en ejercicio de sus funciones, o también por los particulares en los casos específicamente señalados en la ley.

En el presente evento advierte la Sala la improcedencia de la acción de tutela promovida por el ciudadano privado de su libertad RULVIN NIÑO NIÑO, por dos razones: i) la actuación ya está en poder del Juzgado 12 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá; y, ii) no demostró que los sentenciadores de instancia hayan ignorado las peticiones elevadas por el accionante, a pesar que sí incurrieron en algunas imprecisiones.

En efecto, frente al primer punto, de la información aportada al diligenciamiento en especial por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, se tiene que ya fueron allegadas las diligencias al Juzgado de ejecución de penas, satisfaciéndose de esta manera el pedimento del libelista en cuanto reclama el envío sin más dilaciones el expediente para que estudie su pretensión de acumulación jurídica de penas.

Así las cosas, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, si estando en curso la tutela, se dicta la resolución administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, “se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”. De allí que se advierta que haberse ya realizado el propósito de sus múltiples escritos, carece de objeto la presente demanda y por tanto, cualquier pronunciamiento que al respecto emita el juez constitucional, caería en el vacío. Sobre el tema señaló la Corte Constitucional: “el objeto esencial de la acción de tutela es garantizar la efectiva e inmediata protección de los derechos fundamentales, pues, ciertamente, el sentido de este amparo judicial es que el juez constitucional, una vez analizado el caso particular, pueda proferir un fallo en procura de la defensa de los derechos vulnerados al afectado, siempre y cuando exista motivo para ello.

Pero si la situación fáctica que generó la amenaza o vulneración ya ha sido superada, la decisión que pueda proferir el juez de tutela no tendría ninguna resonancia frente a la posible acción u omisión de la autoridad pública, pues, a los afectados ya se les satisfizo lo pretendido en el escrito de tutela, mediante la actuación positiva de las autoridades públicas al garantizar eficazmente el derecho fundamental.

(Sentencia T-463/97,) Por otra parte y de cara al segundo ítem, si bien se advierte que el actor no contó con la debida información sobre el trámite realizado con su actuación pues sólo le era indicado que el proceso había sido remitido al Juzgado 27 Penal del Circuito, lo cierto fue que a pesar que ese fue el destino inicial de la remisión la misma no se consolidó sino que términó en la oficina de Archivo Central, la que finalmente cumplió el cometido de la acción de amparo.

De allí que existiese eco en la confusión de actor, pues incluso el Juzgado Quinto Penal del Circuito autoridad que debía haber sido receptora del diligenciamiento -dada la reasignación de carga laboral del Juzgado 27-, desconocía la devolución de la actuación y por ello no podía dar respuesta diferente al actor que señalarle que las diligencias aún estaban en el Tribunal Superior y que una vez arribaran serían enviadas al ejecutor.

Por ello a pesar de que la falta de coordinación e información es objeto de reproche, por sí misma no constituye una trasgresión al derecho fundamental al debido proceso toda vez que el procedimiento posterior a la ejecutoria de la sentencia condenatoria se ha cumplido y ya reposan las diligencias en el despacho del juez llamado a conocer la petición de acumulación de penas invocada.

Empero no sobra hacer un llamado de atención a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que en próximas oportunidades comunique situaciones como las presentadas en el caso puesto a consideración, ya que si bien no pueden ser imputables a su actuar los cambios administrativos que se están presentando en la reasignación de procesos, sí podía haber precisado el destino en donde fue recibido el expediente.

Finalmente, se le advierte por este medio al Juzgado Quinto Penal del Circuito que las diligencias ya reposan en el Juzgado de Ejecución para los fines que estime pertinentes. Basten las anteriores consideraciones para negar por improcedente la acción de tutela promovida por RULVIN NIÑO NIÑO. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR por improcedente el amparo demandado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE en la forma pregvista en el Decreto 2591 de 1.991, debiéndose remitir copia integra del fallo. TERCERO.- De no ser recurrido el presente fallo por ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALFREDO GÓMEZ QUINTERO SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ AUGUSTO J. IBAÑEZ GUZMÁN Teresa Ruiz Núñez Secretaria � Radicado 31979. PAGE 11