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T-44369(14-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44369 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL2764-2013 Radicación N° 44369 Acta N°25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD - POLICÍA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ ROJAS, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD.

I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el accionante fue policía bachiller en la institución accionada; que en desarrollo de sus actividades sufrió varias lesiones físicas. Asegura que el 14 de marzo de 2013, radicó derecho de petición tendiente a que “ se convocara, valorara y se estableciera el diagnostico (sic)”; que a la fecha han pasado tres meses y no ha recibido respuesta alguna.

Por tanto, solicita que se ordene a la Policía Nacional – Dirección de Sanidad, dar repuesta de fondo al derecho de petición y convocar a Junta Médica. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 6 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la parte accionada y corrió el traslado de rigor.

Dentro del término la Dirección de Sanidad, señaló que el derecho de petición fue contestado, mediante oficio No. S2013-014832 del 08/04/2013; que la respuesta fue enviada a la calle 4 No. 31a- 11 Piso 1 Barrio Veraguas Central de Bogotá. Agregó, que el accionante con anterioridad a ese derecho de petición ya había hecho la misma solicitud y se le dio respuesta, mediante oficio S2012-042440 SECS DISAN de fecha 13 de noviembre de 2012; que pese a ello vuelven a enviarle el oficio No. S 2013-028996 de fecha 11/06/2013, en donde le reiteran la respuesta dada a su solicitud respecto de la realización de junta médico laboral.

Finalmente, advirtió que la causa que dio origen a la acción de tutela se encuentra superada, por lo que considera que la misma es improcedente. Mediante fallo del 18 de junio de 2013, se puso fin a la primera instancia tutelando el derecho fundamental de petición, para lo cual ordenó a la Nación-Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Dirección de Sanidad que emita respuesta de fondo positiva o negativa según corresponda, a la solicitud elevada por el accionante el 14 de marzo de 2013 y notifique la misma, lo que deberá hacerse dentro del término de las 48 horas siguientes a la notificación de la providencia. Para ello consideró: “ (…) si bien con la contestación de la presente acción constitucional la Dirección de Sanidad, allega respuestas con diferentes fechas, lo cierto es que no se acredita que las mismas hayan sido puestas en conocimiento del actor, por lo que se hace imperativo amparar el derecho fundamental de petición del accionante.

Finalmente, es del caso resaltar que el derecho amparado no implica que la Sala determine la prosperidad de las pretensiones de la parte accionante; puesto que la protección del derecho de petición en manera alguna implica ordenar a las autoridades la emisión de una decisión positiva o negativa, sino que se emita una respuesta de fondo, y la misma sea pues en conocimiento del peticionario.” III.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad, la impugnó, señalando que “ lo pretendido por el accionante es que se le de (sic) respuesta a una petición de realización de junta médico laboral a lo cual el Jefe del Grupo Médico Laboral Regional 1 emitió respuesta mediante oficio número S-2013-014832 de fecha 08/04/2013; es de resaltar que esta misma respuesta ya se había dado a igual petición meses antes, tal y como consta en el oficio número S-2012 -042440 de fecha 13/11/2012, por lo tanto el reiterado contenido de respuesta no es desconocido por el hoy accionante ni por su apoderado el señor abogado Nicolás Levy Levy, al igual que el oficio número S2013-028996 de fecha 11/06/2013 en donde se reitera por tercera oportunidad el contenido de respuesta y es recibido el día 13/06/2013 por la señora Yolanda Toro Lozano a las 2:20 p.m.” VI.

CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta, que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley; no obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

Descendiendo al caso en estudio, observa esta Sala que la entidad impugnante considera que frente al asunto existe carencia actual de objeto, por cuanto el derecho de petición ya fue atendido, mediante los oficios S-2013-014832 de fecha 08/04/2013, S-2012 -042440 de fecha 13/11/2012, y el oficio número S-2013-028996 de fecha 11/06/2013. Así las cosas, desde ya se advierte la improcedencia de la impugnación, pues, lo cierto es que no se logró acreditar que los citados oficios se hayan comunicado en debida forma al señor Jesús Antonio Bermúdez Rojas.

Por tanto, no se pueden considerar como una respuesta emitida en condiciones idóneas, que permita su conocimiento por parte del peticionario y que colme las exigencias del derecho de petición presentado, pues a pesar de que se anexa con la impugnación copia del oficio S-2013-028996 de fecha 11 de junio de 2013, donde ahora aparece un recuadro con el nombre escrito a mano de Yolanda Toro Lozano como la persona que recibe el oficio, ello no es prueba suficiente que demuestre que el accionante se haya enterado del contenido de la respuesta de manera idónea.

En consecuencia, se habrá de confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR, el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela promovida por JESÚS ANTONIO BERMÚDEZ ROJAS, contra EL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLÍCIA NACIONAL - DIRECCIÓN DE SANIDAD. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS - 2 -