CORTE SUPREMA DE JUSTICIA TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44369 RULVIN NIÑO NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA PRIMERA INSTANCIA No. 44369 RULVIN NIÑO NIÑO República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS Aprobado acta N° 350 Bogotá D. C., noviembre nueve (9) de dos mil nueve (2009).
V I S T O S Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela interpuesta por el ciudadano RULVIN NIÑO NIÑO, contra el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por presunta lesión de sus derechos constitucionales.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Según lo refieren las diligencias, RULVIN NIÑO NIÑO fue condenado como coautor responsable de los delitos de peculado por apropiación, falsedad en documento privado y fraude procesal por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Descongestión mediante sentencia calendada a 30 de noviembre de 2006 –empero la actuación la adelantó el 27 Penal del Circuito de Bogotá-.
Recurrida tal decisión la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 21 de julio de 2008 la modificó, en el sentido de excluir el delito de fraude procesal, declarando a su vez la nulidad parcial de la sentencia y la extinción de la acción penal por prescripción respecto del punible de falsedad en documento privado. La defensa de una de las coprocesadas presentó demanda de casación ante ésta Corporación, la que fue inadmitida -entre otras determinaciones- mediante providencia del pasado 1º de julio, además en lo que respecta al actor fue aclarado el fallo en punto a que la sanción de inhabilitación de derechos y funciones públicas corresponde a una pena principal y no accesoria.
El 27 de julio de 2009 las diligencias retornaron al Tribunal, donde mediante oficio del 28 de agosto siguiente se envió el expediente al Juzgado 27 Penal del Circuito de Bogotá, pero, como quiera que dicho despacho dejó de conocer procesos adelantados en vigencia de la Ley 600 de 2000, el proceso fue entregado en la Oficina de Archivo Central, la que a su vez dispuso su remisión ante el Juzgado Quinto Penal del Circuito de esta ciudad, autoridad que finalmente trasladó el expediente al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, donde actualmente se ejecuta la pena impuesta al señor NIÑO NIÑO. En tales condiciones, el ciudadano RULVIN NIÑO NIÑO promueve demanda en procura de amparo para el derecho fundamental del debido proceso que estima vulnerado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá y la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por razón de la negativa a resolver la petición de prescripción de la multa elevada desde el pasado 6 de abril de 2009 ante la mentada Colegiatura, esto es, antes de la ejecutoria de la sentencia. TRÁMITE DE LA ACCIÓN En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991 en el auto admisorio de la demanda se ordenó vincular al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, a los despachos judiciales demandados para el ejercicio del derecho de contradicción. En su respuesta, el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá informó que en efecto el 25 de junio de 2009 fueron allegadas varias solicitudes suscritas por el procesado RULVIN NIÑO NIÑO -una de las cuales dirigida a obtener la prescripción de la multa-, luego de que el Tribunal Superior de Bogotá se abstuviera de resolverlas por considerar que a partir del 21 de julio de 2008 -cuando se emitió sentencia de segunda instancia- perdió competencia para ello, máxime cuando se interpuso recurso de casación. Asimismo refiere, con auto del 10 de julio de 2009 ese juzgado dispuso devolver los memoriales al Tribunal Superior de Bogotá para que resolviera lo pertinente o en su defecto les diera traslado a la Corte Suprema de Justicia donde se surtía el recurso de casación, sin embargo dicha Colegiatura se negó a recibir las peticiones, por lo que no le quedó otra alternativa que remitirlas a la Sala de Casación Penal a través de oficio No. 2172, el cual fue recibido en esa misma fecha según se ha constatado en las diligencias.
A su turno, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de Bogotá presenta un recuento de la actuación surtida ante esa Corporación precisando así que el trámite dado a la petición presentada por el actor fue respetuosa del debido proceso, toda vez que al advertir su incompetencia para decidir sobre la declaratoria de prescripción, se ordenó el envío de la solicitud al juez competente el pasado 4 de mayo.
De otra parte destaca, la acción no cumple con el requisito de inmediatez toda vez que han transcurrido aproximadamente seis meses desde que se presentó la petición objeto de la demanda. Finalmente, el Juez Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá hace saber que ha resuelto todas las peticiones presentadas por el sentenciado RULVIN NIÑO NIÑO, sin que hubiese formulado ante ese despacho solicitud alguna en torno a la prescripción de la multa, además que el juzgado fallador tampoco hizo alusión alguna en cuanto que se encontrara pendiente por resolver dicho pedimento.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la presente demanda, en tanto ella involucra la actuación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional. Referente a la acción pública que nos ocupa ha de precisarse que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De tal suerte que, cuando no exista otro medio de defensa judicial para buscar la eficacia del derecho atacado o amenazado, surge la acción de tutela como única medida a disposición del titular de aquél, con el fin de llevar a la práctica la garantía que en abstracto le ha conferido la Constitución. En el evento que concita la atención de la Sala, la solicitud de amparo interpuesta por el ciudadano RULVIN NIÑO NIÑO, se contrae a verificar si las autoridades accionadas han incurrido en causales de procedibilidad que vulneren sus derechos fundamentales, a partir del trámite que se ha dado a su petición elevada desde el pasado mes de abril, dirigida a obtener la declaratoria de prescripción de la multa.
Ahora bien, en punto de la garantía procesal que le asiste al demandante al interior de la actuación, ha de reiterarse lo señalado por ésta Corporación en cuanto que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación, por manera que, la mora injustificada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado constituyen una clara vulneración a la garantía referida.
Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha precisado que obstante que el derecho a acceder a la administración de justicia no hace parte de los listados bajo ese título y capítulo entre los artículos 11 a 41 de la Constitución Política, es sin lugar a dudas fundamental y, por ende, susceptible de protección a través de la acción de tutela.
Ello en razón a que, dentro del sistema jurídico que nos rige, el acceso efectivo a la administración de justicia es presupuesto indispensable del debido proceso y puerta de entrada a la efectividad real de los demás derechos. En este sentido es también claro que, contrario sensu, la obstrucción al acceso a la justicia significa la consiguiente vulneración de los demás derechos fundamentales que ante ella se hacen efectivos.
Siendo ello así, no se discute que la raigambre constitucional del derecho de acceso a la administración de justicia se erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
De ahí que si bien, el juez de tutela es competente para proteger el derecho de acceso a la administración de justicia, mediante una orden orientada a que la autoridad que lo vulnera produzca la respuesta, también lo es que su sentido no puede serle impuesto, de ahí que, si la petición de amparo tiene por objeto la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados con ocasión de la omisión en la respuesta reclamada.
Precisado lo anterior y según se evidencia en las diligencias, se tiene que la petición de prescripción de la multa fue inicialmente radicada en el Tribunal Superior de Bogotá el 23 de abril de 2009, Corporación que luego de verificar la falta de competencia para resolver el asunto, esto es, por cuanto el fallo de segunda instancia se había proferido desde el 21 de julio de 2008, ordenó su remisión al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, despacho éste que mediante auto del 10 de julio hogaño devolvió la solicitud al Tribunal para que resolviera lo pertinente o en su defecto remitiera la misma a la Sala de Casación Penal donde se surtía el recurso de casación, sin embargo, ante la negativa del Tribunal a recibir la petición, procedió con oficio del 15 de julio siguiente a remitirla directamente a la Sala de Casación Penal, data para la cual ya se había inadmitido la demanda de casación, por lo que días después el expediente regresó al Tribunal, para finalmente disponer su remisión el 3 de septiembre de 2009 al Juzgado Doce de Ejecución de Penas de Bogotá el pasado 3 de septiembre, donde actualmente reposan las diligencias.
Conforme viene de reseñarse, resulta evidente que hasta ahora no se ha ofrecido respuesta alguna a la petición de prescripción de la multa que desde el pasado mes de abril presentó el actor, omisión que ha obedecido a la falta de competencia que manifestaran tanto el Juzgado Quinto Penal del Circuito como el Tribunal Superior demandados, el primero de éstos aduciendo que al haberse concedido la apelación del fallo en el efecto suspensivo le impedía asumir el conocimiento del asunto, mientras que el Tribunal señaló que al haberse desatado la alzada desde el 21 de julio de 2008 tampoco le asistía competencia, de modo que forzoso resulta realizar una precisión en torno al particular porque de no dilucidar tal aspecto propiciaría dilaciones como la que ahora es objeto de la demanda.
Al respecto, la Sala ha insistido que en los casos en que se ventila el recurso de casación “nada puede resolver distinto al recurso extraordinario basado en la demanda y aquellas peticiones relacionadas con el desistimiento de la impugnación, la designación de defensor y, en general solicitudes sobre información acerca del estado del proceso”.
Así mismo, en el auto del 6 de octubre de 2004, radicación 22240, se precisó que a pesar de que el conocimiento del juez de primera instancia, mientras se tramita el recurso extraordinario de casación, se restringe al tema de la libertad del procesado, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 19 de la Ley 553 de 2000, frente a aspectos diversos también le asiste competencia a este mismo funcionario, pues ello no puede quedar “en estado de indefinición”.
En ese contexto, como la solicitud fue presentada el 6 de abril de 2009 ante el Tribunal Superior de Bogotá, esto es, cuando ya se había emitido fallo de segundo grado y se surtía el trámite previo al envío del expediente para ante la Sala de Casación Penal a efectos de agotar el recurso de casación propuesto, ninguna duda emerge en cuanto que el Tribunal carecía de competencia para resolver tal pedimento, correspondiéndole entonces al juzgado de primera instancia asumir el trámite de la petición sin que le estuviera dado rehusar su competencia como así procedió en este caso el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá cuando la devolvió al Tribunal y posteriormente la remitió a la Sala de Casación Penal a pesar de la evidente falta de competencia de dichos despachos judiciales en los términos del artículo 19 de la Ley 553 de 2000.
Adicional a lo anterior, resulta del todo cuestionable la respuesta que ofrece el Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá donde actualmente se vigila la pena al actor, dado que el funcionario se limita a indicar que ante su despacho no se ha elevado la petición a que alude la demanda, ni menos se le advirtió sobre la existencia de solicitudes pendientes de resolver, sin que hubiese manifestado interés alguno por realizar una gestión en orden a constatar cuál ha sido el trámite impartido a la misma, labor que ciertamente le corresponde como juez ejecutor de la pena.
Bajo tales circunstancias, ninguna duda emerge en cuanto a que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá ha quebrantado el derecho fundamental al debido proceso -acceso a la administración de justicia- que le asiste al accionante, al no ofrecer respuesta alguna a la solicitud de prescripción de la multa que le fuera enviada por la Oficina de Archivo Central desde el pasado 25 de junio de 2009 y dilatar hasta ahora su trámite, siendo que, entre tanto se resolvía el recurso de casación le correspondía hacerlo en los términos que vienen de reseñarse, de manera que se impone necesario que el juez constitucional adopte las medidas necesarias en orden a que se produzca un pronunciamiento claro y completo, en éste caso, por parte del Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, por ser la autoridad donde actualmente se encuentra el proceso seguido contra el actor, para la vigilancia de la pena.
En consecuencia, se ordenará al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición de prescripción de la multa elevada desde el pasado 6 de abril por el accionante, para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta la fecha real en que fue presentada la solicitud.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: 1.- CONCEDER el amparo para el derecho fundamental al debido proceso del ciudadano RULVIN NIÑO NIÑO, de conformidad con las consideraciones consignadas en la presente providencia. 2.- ORDENAR al Juzgado Doce de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que dentro del término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente fallo, proceda a resolver la petición de prescripción de la multa elevada desde el pasado 6 de abril por el accionante, para cuyo efecto deberá tenerse en cuenta la fecha real en que fue presentada la solicitud. 3.- NOTIFICAR la presente decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4.- REMITIR copia de ésta providencia al Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bogotá, para los efectos informativos pertinentes. 5.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Notifíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS YESID RAMÍREZ BASTIDAS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Radicado 31979. � Sentencia T-114 de 2007 � Al respecto, véanse decisiones del 6 de octubre de 2004, rad. 22240; 10 de agosto de 1987, rad. 1984; del 19 de diciembre de 1997, rad. 13969 y del 15 de diciembre de 2000, rad. 12687. 2