SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44367 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 2713-2013 Radicación N° 44367 Acta N° 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por IMARA MARTÍNEZ BELTRÁN contra el fallo de 5 de junio de 2013, proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ en el trámite de la acción de tutela que le promovió a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL CNSC y la E.S.E. del MUNICIPIO DE MAGANGUÉ.
ANTECEDENTES La accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales de petición, al acceso a cargos públicos, al debido proceso, al trabajo, a la igualdad, a los derechos adquiridos y a los principios de confianza legítima, buena fe, respeto al mérito y seguridad jurídica que consideró vulnerados por los accionados. Relató que la Comisión Nacional del Servicio Civil, por Resolución 171 del 5 de diciembre de 2005, convocó a proceso de selección para proveer empleos de carrera administrativa (Convocatoria 001 de 2005), y expidió la Resolución No. 2664 de 11 de junio de 2011, para que la E.S.E. del Municipio de Magangué conformara la lista de elegibles para proveer una vacante para el cargo Técnico Administrativo, Código 367, Grado 0, número de OPEC 36872; que se ofertó en el Grupo I, etapa 1 y ocupó el 2° lugar, sin embargo actualmente está de primera porque su antecesor aceptó el cargo.
Indicó que en varias oportunidades dirigió derechos de petición ante la E.S.E. del Municipio de Magangué, con el fin de indagar si se han hecho nombramientos en provisionalidad para el cargo que concursó, qué perfil se y utilizó, y por último solicitó copia de los actos administrativos que contienen dichos nombramientos para determinar si acudieron a la lista de elegibles.
Que se le otorgó una respuesta parcial, según oficio de 7 de junio de 2012, pues no se le dijo sobre las vacantes, los nombramientos ni si existió autorización de la CNSC para proveer los cargos. Adujo, que sin embargo se le informó que “ respuesta que es una falsedad, teniendo en cuenta que el señor en mención se vinculó a dicha institución”.
Por lo anterior pidió “ORDENAR al señor Director de la E.S.E. del Municipio de Magangué – Bolívar o a quién él delegue, resolver de fondo mi Derecho de Petición en el término de 48 horas y proceda a realizar conforme es, la solicitud de autorización del uso de la lista de elegibles a la Comisión Nacional del Servicio Civil –CNSC- para que se realice el estudio técnico de la Resolución No. 2664 del 3 de junio de 2011 del CNSC, para proveer uno de los cargos de TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 0 u otro igual o similar o equivalente de los que se encuentran vacantes definitivamente”.
“ORDENAR a la CNSC que una vez reciba la solicitud por parte de la E.S.E. DEL MUNICIPIO DE MAGANGUÉ, realice el estudio técnico y, remita dentro del término de 48 horas, el nombre de las personas con quienes debe cubrirse las vacantes del empleo TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 0 u otro igual o similar de acuerdo con el Banco de elegibles, y requiera a la E.S.E. del Municipio de Magangué la expedición del Certificado de disponibilidad presupuestal para el pago por el uso de la lista de elegibles.
“EXTENDER la vigencia de la lista de elegibles, una vez se haga la solicitud de uso de listas, ya que el trámite administrativo entre la radicación de la solicitud y mi posible posesión en período de prueba, está entre 4 y 6 meses”. TRÁMITE IMPARTIDO El Tribunal Superior de Bogotá Sala Laboral, por auto del 22 de mayo de 2013, admitió la acción, ofició a las autoridades convocadas para que ejerzan su derecho de contradicción; ordenó vincular a los concursantes que aprobaron todas las etapas establecidas para el empleo 36872 que corresponde al TÉCNICO ADMINISTRATIVO, Código 367, Grado 0 y ordenó a la E.S.E. de Magangué comunicar a los empleados que actualmente desempeñan ese cargo.
Al contestar, la CNSC indicó que según lo establece el Acuerdo 159 de 2011, cada entidad debe solicitar el estudio técnico para proveer las vacantes; reiteró que la competencia de su representada va hasta la conformación de la listas de elegibles “toda vez que no co-administra plantas de personal”. De igual manera resaltó que la CNSC realizó un proceso cuidadoso respecto de la convocatoria 001 de 2005, y es por eso que no vulneró los derechos fundamentales de la actora; refirió su la falta de legitimación por pasiva.
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por fallo del 5 de junio de 2013, amparó el derecho de petición, ordenó a la E.S.E. del Municipio de Magangué que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas, de respuesta completa a la solicitud presentada por la accionante el 21 de junio de 2011, específicamente para que le informe: (i) el número de vacantes que existen en la entidad, (ii) los nombramientos efectuados antes y después de la publicación de la lista de elegibles para el cargo de Técnico Administrativo Código 367, mediante Resolución 2664 del 03 de junio de 2011 y, (iii) si ha solicitado a la Comisión Nacional de Servicio Civil, la autorización del uso de listas de elegibles con inclusión de la tutelante; con arreglo a las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia”; negó respecto de los demás derechos fundamentales.
Consideró que no se aportó prueba de que la actora integrara la lista de elegibles para el cargo en mención, y en ese sentido acotó que aquella debía dar cuenta de que obtuvo un mejor lugar. Con posterioridad al fallo, el 7 de junio de 2013, la E.S.E. allegó respuesta en la que señaló que para el cargo de Técnico Administrativo 367-0, se nombró a quien ocupó el primer lugar de la lista de elegibles; aclaró que la CNSC tiene la base de datos de los empleos ofertados y solicitados por la entidad, dentro de los que se encuentran inscritos en provisionalidad “un técnico administrativo con funciones de estadística y un técnico administrativo con funciones de talento humano”.
Reiteró que es la CNSC quien debe emitir un concepto sobre la provisión de vacantes, además señaló que a la accionante le fue resuelta la petición, pues se le indicó que existían 3 cargos para Técnico Administrativo, siendo uno de ellos para el que concursó. Viviana de Jesús Ruz Figueroa y Donad Barragán Solís, luego de proferida la decisión, presentaron respuesta en la que manifestaron de idéntica manera, que: se encuentran vinculados a la E.S.E. accionada; al momento de la expedición de la Resolución No. 2664 ya estaban nombrados y posesionados en debida forma; que el cargo para el que concursó la actora no es de igual denominación código y grado al que ellos desempeñan; que no existen empleos de vacancia definitiva para aplicar la lista de elegibles y por último que a la que pertenece Martínez Beltrán ya cumplió los 2 años de vigencia. La actora impugnó y solicitó tener en cuenta la totalidad de las pruebas y reiteró que lo que busca es que la entidad solicite la autorización de uso de la lista de elegibles.
SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; tal precepto está estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso deba hacerse a través del concurso público de méritos.
Tal exigencia constitucional implica a su vez que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado esta temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y limitada únicamente cuando se advierta, sin lugar a duda, la violación de derechos superiores.
De otro lado tampoco puede perderse de vista que la integración de la lista de elegibles se realiza en estricto orden de mérito, tiene vocación transitoria, y quienes la integren cuenta con la posibilidad de acceder a las vacantes por las que optaron, sin que, huelga aclararlo, pueda aducirse que existe quebrantamiento de derechos fundamentales cuando lo que aspiran es que su perfil se utilice para suplir otras respecto de las cuales no concursaron, en tanto que ello origina es un debate legal.
En el presente asunto fueron dos los problemas jurídicos que se plantearon, y que a juicio del actor imponen la protección constitucional, el primero relativo a la respuesta parcial de la petición que elevó a la CNSC y el restante, la ausencia de utilización del Banco de Elegibles para suplir las vacantes que correspondan al empleo “TÉCNICO ADMINISTRATIVO Código 367 Grado 0”, del Municipio de Magangué. En lo relativo a la insatisfacción del derecho de petición cabe indicar que el Tribunal, en primera instancia dio la orden para que se le informara sobre el número de vacantes existentes en la entidad, los nombramientos con el perfil aludido y si existe o no autorización a la CNSC para el uso de la lista de elegibles.
Ahora bien, aunque la actora acepta que en la lista de elegibles a la que pertenecía fue nombrado el primero, estima que es viable su nombramiento en cualquiera de las 3 vacantes del ente municipal que guardad identidad funcional. No obstante lo descrito es evidente que tal situación no da cuenta del quebrantamiento de derechos de rango constitucional, de manera que no es este el mecanismo el idóneo para dilucidar el asunto, máxime si se tiene en cuenta lo anotado por la Comisión Nacional del Servicio Civil al responder la acción, esto es que “las listas de elegibles generan un derecho adquirido a los elegibles que al someterse a un riguroso proceso de selección ocupan las primeras posiciones y a consecuencia de su ejercicio deben ser nombrados a los empleos por los cuales concursaron.
A diferencia a (sic) los elegibles que en razón de su puntaje no obtuvieron una posición meritoria que les generara el derecho a ser nombrado les asiste una expectativa frente a la utilización de la lista de elegibles para la provisión de empleos en vacancia definitiva” (subrayado del texto), lo que sin lugar a dudas deja por fuera de la órbita de los derechos fundamentales este debate relativo a si corresponde o no utilizar el Banco de Elegibles, y si existe o no un derecho adquirido, aspecto que como se dijo corresponde resolverlo a la autoridad judicial pertinente.
Así las cosas no es viable acceder a lo pretendido, y por ello se confirmará la determinación impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9