CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.366 MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, a través de apoderado, por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA, en garantía de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la FISCALÍA 22 ADSCRITA A LA UNIDAD NACIONAL DE ANTINARCÓTICOS E INTERDICCIÓN MARÍTIMA, a cuyo trámite se dispuso la vinculación de la FISCALÍA 19 DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1.
Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que en la Fiscalía 22 adscrita a la Unidad Nacional Antinarcóticos e Interdicción Marítima, cursa proceso radicado bajo el número 74634, en el que se investiga la existencia de una organización dedicada al tráfico de estupefacientes hacia Alemania y otros países de Europa, actuación en la que el ente acusador, mediante resolución del 7 de enero de 2009, al resolver la situación jurídica de los sindicados, impuso al señor MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA –declarado persona ausente- medida de aseguramiento consistente en detención preventiva como presunto coautor de los delitos de concierto para delinquir y tráfico de estupefacientes agravado.
Por tal motivo, al estimar que no tenía derecho al beneficio de libertad provisional, libró en su contra la respectiva orden de captura. 2. El defensor de PÉREZ CÓRDOBA interpuso recurso de apelación en contra de la anterior resolución, el cual fue desatado por la Fiscalía 19 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá que, a través de proveído del 26 de febrero de 2009, confirmó integralmente lo decidido por el a quo. 3.
A su turno, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Antioquia, mediante auto del 14 de abril de 2009 rechazó de plano el control de legalidad solicitado por el defensor de PÉREZ CÓRDOBA. 4. El 21 de mayo de 2009, la Fiscalía 22 Especializada, negó la solicitud de nulidad impetrada por el defensor del accionante en relación con el proveído que dispuso su detención, decisión en contra de la cual interpuso los recursos de reposición y apelación. El primero, fue resuelto mediante resolución del 12 de agosto de 2009 en el que decidió no reponer el interlocutorio recurrido, al paso que el recurso vertical aún se encuentra en trámite. 5.
Ahora el señor PÉREZ CÓRDOBA, en sede de la acción constitucional y a través de su apoderado, pretende que el juez de tutela (i) declare que la Fiscalía 22 de la UNAIM incurrió en vías de hecho “ en el auto que resolvió situación jurídica y en el auto del 12 de agosto de de 2009, quebrantando el debido proceso y la legalidad de la actuación procesal, lo mismo que al ordenar el cierre de la investigación sin permitirle ejercer la defensa de Miguel Ángel Córdoba el contrainterrogatorio o legítimo contradictorio, diligencia importantísima para desvirtuar los embustes y mentiras de del investigador auxiliar de la Señora Fiscal.” Fundamenta sus pretensiones, señalando que en el proveído por medio del cual se impuso medida de aseguramiento al señor PÉREZ CÓRDOBA, la Fiscalía accionada desconoció normas procedimentales que rigen el manejo de la prueba indiciaria, la adecuada valoración probatoria y la cantidad de indicios graves para decretarla, entre otras falencias.
Ello, dice, aunado a la no consecución del interrogatorio de un investigador –prueba decretada para el 20 de mayo de 2009- que no se pudo realizar por causas ajenas a los sujetos procesales. Asimismo, considera irregular el “auto” por medio del cual la fiscalía accionada habría resuelto la solicitud de nulidad impetrada contra la providencia que definió la situación jurídica al accionante, por cuanto fue proferido cuando ya se había dispuesto el cierre de investigación. 6.
En el trámite de la acción constitucional acudió la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá autoridad que, por reasignación, conoce en la actualidad del recurso de apelación interpuesto por el defensor del accionante en contra de la decisión que le negó la nulidad. Manifestó que en la actuación censurada no se le ha coartado al accionante el derecho a ejercer su defensa técnica, toda vez que en contra del proveído que le impuso medida de aseguramiento presentó los recursos de reposición, apelación y el control de legalidad.
Asimismo, destacó la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que se dirige a cuestionar una etapa procesal ya superada y que contó con los mecanismos de defensa. 7. Por su parte, la Fiscal 22 Especializada UNAIM, reafirmó que en la actualidad se encuentra pendiente por resolver el recurso de apelación que el defensor interpuso en contra de la decisión que negó la declaratoria de nulidad del proveído que resolvió la situación jurídica al actor.
En relación con la practica de la prueba que hecha de menos el accionante -interrogatorio al investigador Rafael Quiroga Cetina- indicó que no es cierto que la haya solicitado el profesional del derecho y menos que se la hubiese negado, pues lo que realmente aconteció es que el abogado nunca compareció a las distintas fechas en que fue programada su práctica.
Para la funcionaria, el apoderado del accionante también falta a la verdad cuando argumenta que no podía resolver los recursos interpuestos luego de disponer el cierre de investigación, al igual cuando asevera que esa Delegada utilizó argumentos falaces al señalar que no había tarifa legal de pruebas para resolver sobre la medida de aseguramiento, expresiones que en su criterio evidencian comportamiento temerario de la parte actora susceptible de ser sancionado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Sala ha reiterado que excepcionalmente la acción constitucional puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad. 2.
En el caso objeto de análisis, lo que pretende el demandante es dejar sin efecto la resolución del 7 de enero de 2009, por medio de la cual la Fiscalía 22, adscrita a la UNAIM, resolvió la situación jurídica al accionante y le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, así como también el proveído por medio del cual la misma delegada resolvió el recurso horizontal –resuelto el 12 de agosto de 2009- en contra el interlocutorio que negó la solicitud de nulidad impetrada contra la providencia que impuso la medida restrictiva a la libertad. 3.
Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que estima transgredidos, como todos los que establece el proceso penal, a los cuales tuvo acceso el accionante, por sí y por medio de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4. En este asunto particular, contra la decisión que negó la nulidad de la providencia que resolvió la situación jurídica del accionante, su defensor interpuso los recursos ordinarios de reposición y apelación. El primero resuelto mediante la providencia ya enunciada, al paso que el segundo se encuentra pendiente de ser resuelto por la Fiscalía 44 Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, conforme fue informado por las autoridades accionadas.
Tal realidad descarta por completo la acción constitucional, toda vez que la Fiscalía de segundo grado, al resolver el recurso podrá estudiar, si existe o no violación a sus derechos fundamentales, siendo éste el mecanismo idóneo de defensa judicial. Así lo ha precisado la Corte Constitucional, al sostener: “…en materia de amparo judicial de los derechos fundamentales hay una regla general: la acción de tutela es el último mecanismo judicial para la defensa de esos derechos, al que puede acudir el afectado por su violación o amenaza sólo después de ejercer infructuosamente todos los medios de defensa judicial ordinarios, o ante la inexistencia de los mismos.
Así lo consideró la Corte Constitucional, por ejemplo, en la sentencia T-568/94: “Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexistencia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable - artículo 86 de la C.P. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991 -.”. 5.
Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través de la acción de tutela que, por su naturaleza residual y subsidiaria no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen.
Corolario de lo expuesto, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la protección de los derechos fundamentales invocados por MIGUEL ÁNGEL PÉREZ CÓRDOBA.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia T-332 de 2006 � Proveído del 21 de mayo de 2009 � Sentencia T – 555 de 2004 _1247636078.doc