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T-44365(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44365 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL2624-2013 Tutela No. 44365 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación por MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ PINEDA contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I-.

ANTECEDENTES 1-. El peticionario presentó acción de tutela en contra de la autoridad judicial accionada, al considerar que esta le vulneró sus derechos fundamentales, dentro del proceso ejecutivo laboral que promovió en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso. Del escrito de acción y las documentales anexas, se desprende que el peticionario promovió un proceso ejecutivo en contra de la referida entidad, solicitando el pago efectivo de los gastos médicos en que incurrió, y que ascienden a la suma de dos millones cuarenta mil pesos.

En audiencia celebrada el 20 de octubre de 2005, el despacho judicial accionado declaró probadas las excepciones propuestas por la entidad ejecutada, en razón a que esta acreditó que el acta allegada por el actor, y que servía de soporte para la ejecución, había sido dejada sin efectos por las partes en audiencia celebrada el 25 de julio de 2002 ante el Inspector de trabajo, por lo que dio por terminado el proceso, decisión contra la cual no se interpuso recurso alguno. Luego, el 18 de marzo de 2013, el actor se dirigió al Juzgado “ para dejar constancia que el conciliador carecía de facultad para anular un Acta de Conciliación que él mismo otorgó”, por lo que estima que se incurrió en una vía de hecho al aceptar “la anulación de la conciliación que llevó a cabo el funcionario de la Inspección del Trabajo”, enfatizando que han “transcurrido más de doce (12) años, y todavía no me han pagado” Por lo anterior, solicita la tutela de sus derechos y, como consecuencia de ello, se infiere, se deje sin efecto la actuación de la autoridad judicial accionada. 2.

Mediante providencia de 4 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó el amparo deprecado. Sustentó la Colegiatura su determinación, en que “ en el sub lite no se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, a los que se hizo alusión en la decisión judicial atrás referida, por la potísima razón que no se agotaron los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial en la medida en que en contra de la decisión adoptada por la juez el 20 de octubre de 2005 mediante la cual se declararon probadas las excepciones de falta de título ejecutivo e inexistencia de la obligación, porque en acta de conciliación del 25 de julio de 2002 se dejó sin efecto el acta de conciliación del 11 de julio de 2002, providencia que no fue recurrida por ninguna de las partes, pese a que contra la misma se puede formular el recurso de apelación a voces de los(sic) dispuesto en el numeral 9º del artículo 65 CPT y la SS.

Adicionalmente a ello, tampoco se cumple con el principio de la inmediatez…”. 3. Inconforme el tutelante con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 73 a 74 del cuaderno de tutela, en donde expone que “si existe inmediatez por tratarse de gastos médicos y medicamentos ”, además que no cuenta con otro mecanismo defensa.

II-. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

Ahora bien, en principio, la acción constitucional puede desplegarse en cualquier momento y aunque si bien no existe una restricción de índole legal respecto de su uso en el tiempo, se ha decantado jurisprudencialmente que en virtud del principio de la inmediatez que rige el impulso de la tutela, su ejercicio deberá efectuarse en un término prudente que proporcione la protección perentoria y urgente de los derechos fundamentales que sean deprecados.

Así, la mora en la utilización de la acción de tutela, la inhabilita como mecanismo inmediato para conjurar la amenaza o violación de los derechos fundamentales, de tal manera que su invocación debe hacerse dentro de un plazo suficientemente razonable para con ello lograr la efectiva protección constitucional como medio expedito y único ante la supuesta trasgresión de los derechos suplicados.

Es por eso que al intentar conseguir la protección constitucional después de transcurrido más de 7 años de la presunta vulneración, como quiera que los hechos que motivaron la presentación de esta acción se remiten a la providencia proferida el 20 de octubre de 2005, por medio de la cual el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Bogotá, declaró probada las excepciones de inexistencia de titulo ejecutivo y mala fe dentro del proceso ejecutivo que adelantó en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, se desconoce el principio de inmediatez tantas veces mencionado y con ello se desvirtúa la existencia de la violación inminente de los derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere podido causársele al peticionario, pues esta corporación ha considerado como un plazo prudencial y razonable para hacer uso de esta acción constitucional, el de seis (6) meses luego de proferida la decisión cuestionada o de ocurridos los hechos de los cuales se deriva la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.

Aunado a lo anterior, debe decirse que no resulta de recibo el argumento presentado por el accionante en su escrito de impugnación, en el que hace alusión a que el término para impetrar la acción no se encuentra superado “ por tratarse de gastos médicos y medicamentes ”. Sobre el particular, debe decirse, que con total independencia del origen de las sumas que se reclamaban al interior del proceso ejecutivo que motivó la presente acción de amparo, resulta incuestionable que la presunta vulneración de sus derechos se consolidó con la decisión del despacho de ordenar el archivo del trámite a través del cual perseguía su pago, por lo que es a partir de su proferimiento que comienza a contarse el término prudencial de seis meses que ha establecido como razonable esta Corte para hacer uso de la acción constitucional de tutela.

Así las cosas no resulta razonable que el actor pretenda relevarse de la obligación que sobre él recaía de acceder oportunamente a la administración de justicia, a fin de hacer valer los derechos fundamentales que considera conculcados, situación que, como lo reconoce, ocurrió el 20 de octubre de 2005 con la providencia dictada por la autoridad judicial accionada.

De otra parte, si en gracia de discusión se aceptara la procedencia de esta acción, la decisión a la que se arribaría sería la misma. Cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo. Sobre el particular, aparece innegable que el peticionario, conforme lo señaló el juez constitucional de primera instancia, no hizo uso del recurso legal que consagra el ordenamiento procesal laboral para controvertir la providencia judicial que resultó desfavorable a sus intereses, como lo es el recurso de apelación, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías constitucionales peticionadas, sin que se pueda a través del presente mecanismo suplir o desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo, por lo que no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado.

En estas condiciones, es evidente que la presente acción de tutela es improcedente dado su carácter subsidiario y residual, ya que con ella se pretende reemplazar los medios de impugnación previstos por la ley para atacar las decisiones judiciales. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-.

CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 4 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por MANUEL IGNACIO MARTÍNEZ PINEDA contra el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. 2-. COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-.

ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8