República de Colombia Segunda instancia T. 44364 Jairo Antonio Espinosa Ricaurte. Corte Suprema de Justicia PAGE República de Colombia Segunda instancia T. 44364 Jairo Antonio Espinosa Ricaurte. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 327 Bogotá, D. C., octubre quince (15) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: La Sala decide la impugnación interpuesta por Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, contra la sentencia proferida el 31 de agosto de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, a través de la cual negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Dirección Seccional de Fiscalías con sede en esa ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. El actor puso de presente que en calidad de denunciante acudió a la Fiscalía Diecinueve Seccional de Tunja para que, con base en el material probatorio que reposa en la acción popular que cursó en la jurisdicción administrativa contra Benigno Hernán Díaz, William Sierra y Alexander Mesa, les formulara la respectiva imputación por el presunto delito de contratación indebida. 2.
Agrega que al advertir en la respuesta que le suministró el Despacho Judicial referenciado la “ intención de precluir para no adelantar ninguna investigación al respecto ”, decidió en el mes de marzo de 2009 recusarlo, motivo por el cual las diligencias fueron remitidas a la Dirección Seccional de Fiscalías de esa ciudad, sin que haya sido resuelta. 3.
En vista de lo anterior, Jairo Antonio Espinosa Ricaurte acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia para que, se le ordene a la autoridad judicial última referenciada proceda a resolver de fondo la recusación que presentó contra la Fiscalía Diecinueve Seccional de Tunja “ y que se encuentra al despacho del señor Director Seccional de Fiscalías de Tunja, hace más de cuatro meses, por lo que se está dilatando el trámite del proceso ”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN 1. La Sala Penal del Tribunal competente asumió el conocimiento de las diligencias, dispuso se comunicara a la autoridad accionada y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con la decisión que ponga fin al amparo solicitado. 2. El Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad informó previo el agotamiento del procedimiento establecido en el ordenamiento jurídico, mediante providencia del 4 de junio de 2009 resolvió de plano la recusación planteada por el libelista y la declaró no fundada, decisión que fue comunicada ese mismo día al aquí demandante, motivo por el cual solicitó se despachen desfavorablemente sus pretensiones. 3.
Por su parte, la Fiscalía Diecinueve Seccional de Tunja señaló que efectivamente adelanta la investigación contra Benigno Hernán Díaz, William Sierra y Alexander Mesa y si bien se ha abstenido de formularles imputación alguna ello obedece a que no cuenta con elementos materiales probatorios suficientes que edifiquen indicios de responsabilidad penal, además la recusación invocada en su contra la dirimió su superior jerárquico administrativo quien no encontró mérito para apartarla del conocimiento de esa investigación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja mediante providencia del 31 de agosto de 2009 con base en la respuesta suministrada por el Director Seccional de Fiscalías de esa ciudad resolvió negar el amparo solicitado por Jairo Antonio Espinosa Ricaurte al considerar que incluso antes de acudir al juez de tutela la supuesta irregularidad ya fue superada, además la Fiscalía que conoce de la investigación a que hace referencia el libelista, de manera razonada expuso los motivos por los cuales no ha formulado aún imputación contra Benigno Hernán Díaz y otros.
IMPUGNACIÓN: Inconforme con la anterior decisión, el aquí demandante la impugnó e insiste para que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, “ accediendo a las súplicas de la demanda ”. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1, numeral 2 del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta porque la decisión fue proferida por una Sala de Decisión Penal del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja, de la cual es su superior funcional. 2.
Ha sido criterio reiterado de esta Sala que la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulte vulnerado cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición de que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
El artículo 29 de la Constitución Política establece que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, preceptiva que determina: " Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio." El debido proceso queda entonces definido como aquél que se desenvuelve de acuerdo con las leyes preexistentes al acto, ante juez o tribunal competente y con observancia plena de las formas propias de cada juicio, involucrando los derechos a la defensa técnica y material durante la investigación y el juicio, al trámite sin dilaciones injustificadas, a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen, a la presunción de inocencia, a impugnar la sentencia y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.
Así, el debido proceso obedece a una sucesión ordenada y preclusiva de actos, que no son solamente pasos de simple trámite sino verdaderos actos procesales, metodológicamente concatenados en orden a la obtención de su precisa finalidad, y por tanto, obedece a unas reglas preestablecidas, las cuales de ninguna manera al arbitrio habrán de reemplazarse puesto que se han promulgado precisamente para limitar la actividad del juez y para preservar las garantías constitucionales que permitan un orden social justo. 4.
Es indiscutible que la solicitud de protección constitucional presentada por Jairo Antonio Espinosa Ricaurte, tal como se puso de presente en el acápite de antecedentes que hacen parte de esta providencia, está orientada a conseguir que la Dirección Seccional de Fiscalías de Tunja decida la recusación impetrada contra la Fiscalía Diecinueve Seccional de esa ciudad en la investigación que se adelanta contra Benigno Hernán Díaz, William Sierra y Alexander Mesa por el presunto delito de contratación indebida. 5.
Así, pues, si la petición de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley y que se denuncia como vulneradora de derechos, ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente 6.
La anterior precisión resulta del todo aplicable al asunto sub-exámine si se tiene en cuenta que tal como lo puso de presente la entidad demandada en el traslado de la petición de tutela, demostrado está que el Director Seccional de Fiscalías de Tunja el 4 de junio de 2009 atendió pretensiones del actor y en aras de hacer conocer esa decisión se la remitió a la dirección que para tales efectos registró. 7.
Vistas así las cosas y sin lugar a dudas, las anteriores circunstancias llevan a inferir a la Sala que en este evento se presentó el fenómeno conocido en los trámites del amparo constitucional como “ hecho superado ” que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, razón por la cual se confirmara la sentencia objeto de impugnación, pues en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al precisar que “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que carece de objeto el pronunciamiento del juez.
La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela. En efecto, si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”. 8.
A lo anterior que es suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación, se suma que como quiera que la investigación que se adelanta contra Benigno Hernán Díaz, William Sierra y Alexander Mesa, se encuentra en curso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial en procura de amparo de los derechos que dice le asisten, y será allí donde, si a bien lo tiene, conforme a las previsiones establecidas en el artículo 137 de Ley 906 de 2004 podrá hacer valer los elementos materiales probatorios que posea en aras de sacar avante sus pretensiones, decisiones contra las cuales puede, según el caso, interponer los recursos previstos en el ordenamiento jurídico patrio.
Y justamente el soporte de una tal prédica la establece el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del artículo 86 Superior cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia “de otros recursos o medios de defensa judiciales”, salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, situación ésta que no se evidencia en el presente evento y el actor tampoco demostró. A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia a nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia impugnada proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja el 31 de agosto de 2009. Y, 2. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Fls. 19 y ss. C. Tribunal. � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. SU.540-07 PAGE 2