SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 44363 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL2736-2013 Radicación N° 44363 Acta N° 25 Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación que interpuso CLAUDIA PATRICIA PEÑARANDA HERNÁNDEZ, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 20 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y el MINISTERIO DEL TRABAJO.
I.- ANTECEDENTES Solicitó la accionante, la protección constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la protección laboral reforzada y al debido proceso, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y mientras acude a la jurisdicción ordinaria, derechos que consideró conculcados por los entes accionados. Fundamentó su acción, en los siguientes hechos: Mediante contrato n° 0101 del 8 de junio de 2012, previo concurso de méritos satisfactoriamente aprobado, ingresó a trabajar para la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, como Jefe de Oficina, Seccional A, Código 100, grado 03, en la ciudad de Cúcuta; como producto de las condiciones de trabajo, comenzó a padecer un cuadro clínico sensorial crítico, caracterizado por depresión, ansiedad y estrés, situación conocida por COLPENSIONES; no obstante, fue despedida a partir del 6 de mayo de 2013 por decisión unilateral de la empresa, comunicada el 3 de mayo, estando con incapacidad médica otorgada por los días 3 a 6 de mayo de 2013.
Por oficio del 22 de mayo siguiente, la Vicepresidente de Talento Humano de Colpensiones, le manifestó que dada la terminación del contrato de trabajo, a partir del 6 de mayo, le reconocería la incapacidad correspondiente a los días 3, 4 y 5 de mayo, y a partir del día 6 no serían tramitadas a través de la EPS, por falta de vigencia del contrato.
Manifestó que con la anterior comunicación, la accionada Colpensiones admitía tener conocimiento de la incapacidad y aun así dio por terminado el contrato unilateralmente, sin justa causa; que desconoció lo sostenido por la Corte Constitucional, en el sentido de que la terminación del contrato sin justa causa, no puede suspender el servicio de salud; que la terminación del contrato se produjo estando incapacitada, precisamente por causa del trabajo.
Concluyó que la decisión fue arbitraria, como consecuencia de una presión laboral que le causó su actual estado de salud, y por maniobras e indebida información de la Gerencia Regional de Santander, pues en ese contexto se le acusó de acoso laboral presuntamente denunciado por empelados del Centro de Atención al Pensionado de Cúcuta. Pidió que se deje sin valor ni efecto la decisión de COLPENSIONES, de dar por terminado el contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordene su reintegro.
II.- TRAMITE Por auto de fecha 6 de junio de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA admitió la acción; ordenó vincular al Ministro de Trabajo, al representante legal, a la gerente para los Santanderes y a la Vicepresidente de Talento Humano de COLPENSIONES, y dispuso darles traslado para el ejercicio de su defensa; requirió información sobre los motivos de terminación unilateral de contrato de trabajo de la accionante, y si la interesada se hallaba en incapacidad médica al momento de expedir al acto administrativo de desvinculación. La Gerente Nacional de Defensa Judicial de COLPENSIONES, se opuso a la prosperidad de la acción. Explicó en primer lugar que la accionante fue vinculada como trabajadora oficial, mediante relación contractual pública y las condiciones laborales fueron definidas en el contrato; que para ingresar a sus labores participó en un proceso de selección, no en un concurso de méritos; que la terminación del contrato de trabajo se comunicó el viernes 3 de mayo de 2013, y solo hasta el domingo 5 de mayo siguiente, les informó su estado de incapacidad, pues desde el 14 de diciembre de 2012 no se registra en su historia laboral, prueba alguna de que estuviera en tratamiento médico; que a pesar de la mencionada incapacidad, se hizo presente el 4 de mayo en la oficina, es decir que al momento de la desvinculación no se conocía ninguna enfermedad incapacitante.
Alegó también la existencia de otro medio de defensa judicial y la inexistencia de un perjuicio irremediable que justificara esta acción. III.- DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 20 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó el amparo pedido. Señaló que lo reclamado por la accionante, por vía de tutela, es improcedente, porque sus condiciones de salud y la incapacidad que le fue dada a partir del día 3 de mayo de 2013, que pudieran justificar la protección laboral reforzada que depreca, no eran conocidas por COLPENSIONES para cuando le fue comunicada la decisión de darle por terminado unilateralmente, el contrato de trabajo; que además, causaba suspicacia el hecho de que se haya presentado al lugar de trabajo los días 3 y 4 de mayo, cuando supuestamente se encontraba incapacitada; que por tanto, al no haber sido despedida por su condición de salud, no podía a reclamar por el camino constitucional, existiendo medios ordinarios para ello.
Agregó que tampoco se demostró que la Gerente de COLPENSIONES, regional Santander, le haya “generado” el estado de salud denunciado, por presunta “presión laboral” originado en una supuesta denuncia por acoso laboral, porque la terminación del contrato se hizo con fundamento en su facultad como empleadora, seguida de la correspondiente indemnización. Finalmente adujo que la protección laboral reforzada, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, no es para cualquier discapacidad, sino de gravedad necesaria para disponer esa protección especial, para lo cual el legislador fijó niveles de limitación en moderada, severa y profunda, y en este caso, la accionante no acreditó ninguno de esos grados de limitación. Impugnó la actora, quien para sustentar el recurso, se remitió a los mismos hechos y argumentos de la petición inicial.
IV. CONSIDERACIONES Pretende la accionante, que por vía de tutela se deje sin efecto la decisión de la entidad ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, de dar por terminado su contrato de trabajo, alegando que se trató de un despido por sus condiciones de salud, para lo cual pidió la protección laboral reforzada como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable.
No obstante, para resolver la impugnación interpuesta, basta con resaltar que la interesada desconoció el principio de subsidiariedad, porque acudió directamente a la acción de tutela en búsqueda de un derecho que tiene prevista la acción ordinaria laboral ante la jurisdicción del ramo, desconociendo el carácter subsidiario de la acción, para convertirlo en el mecanismo principal, lo cual, en las condiciones propias de este caso, se tornaba improcedente.
Y si bien lo hizo como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, no se allegó prueba de esa condición. De otro lado, no se incurrió en desafuero susceptible de conjurar por vía constitucional, pues las decisiones atacadas, a más de gozar de la presunción de legalidad, asoman razonables a la luz de la normatividad a la que acudió COLPENSIONES.
Se ha expuesto en infinidad de oportunidades el criterio asumido por esta Corporación, en el sentido de que la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace las acciones ordinarias previstas por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos que los interesados consideran vulnerados. Efectivamente, ha dicho esta Sala, que este remedio constitucional no fue establecido por el constituyente de 1991 para suplir los medios previstos para la protección de los derechos Frente a la situación planteada por la interesada, ésta cuenta con la acción ordinaria respectiva, por manera que no existe razón para acudir a la petición constitucional en presencia de ese medio de defensa.
Por ello, el abandono de esa posibilidad la desautorizaba para acudir a la acción constitucional, en acatamiento al principio de subsidiariedad que los cobija. De acuerdo a lo anterior, la decisión impugnada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8