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T-44363 (29-09-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: José Leonidas Bustos Martínez

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44363 PRIMERA INSTANCIA PAGE República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA No. 44363 PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL - SALA DE DECISION DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado Acta número 312 Bogotá. D.C., veintinueve de septiembre de dos mil nueve Decide la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de decisión de Tutelas, la demanda de tutela promovida por GABRIEL ARENAS PRADA en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. GABRIEL ARENAS PRADA y otros procesados, fueron condenados mediante providencia proferida el 30 de agosto de 2007 por el Juzgado Octavo Penal del Circuito de Bucaramanga, a la pena principal de 75 meses de prisión como determinador de “ contrato sin cumplimiento de requisitos legales” y coautor de “ cohecho por dar u ofrecer ”. Apelada la anterior decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga el 1º de septiembre de 2009 cesó el procedimiento adelantado respecto de las conductas constitutivas de cohecho por dar u ofrecer, y confirmó la condena impuesta como determinadores de “ contrato sin cumplimiento de requisitos legales”.

En contra de la sentencia de segundo grado el demandante promovió el recurso de casación. 2. se quejó el demandante de que la acción penal prescribió el 2 de septiembre de 2009, fecha en la cual no había sido notificado de la sentencia de segunda instancia. 3. Por lo anterior solicitó al juez de tutela como mecanismo transitorio, ordenar al Tribunal pronunciarse sobre la prescripción de la acción penal antes de que se conceda el recurso extraordinario.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga informó que el 3 de septiembre de 2009 la Secretaría de la Sala notificó personalmente el fallo de segunda instancia tanto al Procesado GABRIEL ARENAS PRADA, -quien se encuentra privado de la libertad por cuenta de otro proceso- como al Fiscal que adelantó la investigación, se remitieron telegramas a los demás sujetos procesales y fue notificado el Procurador Judicial II el 7 de septiembre siguiente, fecha esta última en la cual se fijó edicto a fin de notificar a los sujetos procesales que no se notificaron personalmente.

Agregó que el accionante y otros procesados interpusieron recurso de casación dentro del término que vence el 30 de septiembre de 2009 y “ una vez transcurra el anterior lapso, e ingresen las diligencias al despacho ”, se procederá a estudiar la solicitud del demandante, es decir, “ si se decreta o no la cesación del procedimiento o si se concede el recurso extraordinario de casación atendiendo los diferentes factores a analizar en cada caso en particular como quiera que están involucrados particulares y servidores públicos, a más que deben estudiarse situaciones especiales que hayan ocurrido durante el curso de la acción penal adelantada”.

Anotó que “ según el artículo 200 inciso 2º de la Ley 600 de 2000, para emitir un pronunciamiento interlocutorio ‘si se trata de juez colegiado, el Magistrado Ponente dispondrá de 10 días para presentar el proyecto y la Sala de un término igual para su estudio y decisión’ sin que aún se hayan vencido dichos términos”. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.

La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.

No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.

Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para el actor en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.

Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.

La demanda se dirigió a cuestionar el proceso adelantado en contra del accionante como presunto determinador de “contrato sin cumplimiento de requisitos legales”, por cuanto la acción penal se encuentra prescrita. 2. Para resolver el asunto la Sala debe enfatizar en que aceptar la intervención del juez constitucional en la órbita propia de los funcionarios a quienes el legislador ha atribuido determinadas competencias, equivale no sólo a desnaturalizar el carácter subsidiario y residual del mecanismo de amparo, sino también a atentar contra los principios constitucionales de independencia y autonomía funcionales que informan el ejercicio de la administración de justicia. Se ha entendido así mismo, que el excepcional mecanismo de amparo no puede entrar a reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa instituidos para reparar posibles agravios a los derechos fundamentales, en la medida en que fue concebido para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes. 3.

En ese orden de ideas la acción de tutela no es procedente como mecanismo alternativo a los medios judiciales que puede activar el demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión formulada en esta sede, por cuanto, además de que se encuentra en trámite la solicitud del accionante dirigida a que se declare la prescripción de la acción, la cual será resuelta en la oportunidad procesal, es decir, cuando el Tribunal deba decidir sobre la admisión del recurso de casación, toda vez que de acuerdo con la demanda, el asunto que se discute es el fenómeno de la prescripción sobreviniente, es decir, la acaecido con posterioridad a la sentencia de segunda instancia. En síntesis, considerando que aún se encuentra en curso otro medio de defensa ejercido por el demandante dentro del proceso adelantado en su contra, y no se observa –ni fue planteado en la demanda- la existencia de un perjuicio irremediable, -pues si bien el peticionario está privado de la libertad, ello es realmente por cuenta de otra causa-, la demanda falta a los principios de subsidiariedad y residualidad del mecanismo constitucional; por tanto la acción es improcedente y por lo mismo, la Sala negará las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. Negar las pretensiones de la demanda. Segundo. Notificar esta sentencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión de no ser impugnada –Artículo 31 del Decreto 2591 de 1991-.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTÍZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 PAGE 11