CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44362 Aura María Lozano de Sánchez Corte Suprema de Justicia República de Colombia Tutela de primera instancia No. 44362 Aura María Lozano Sánchez. Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS Magistrado Ponente: YESID RAMÍREZ BASTIDAS Aprobado Acta No. 308 Bogotá, D. C., septiembre veinticuatro (24) de dos mil nueve (2009).
VISTOS: Resuelve la Sala lo pertinente en relación con la acción de tutela instaurada por el apoderado de Aura María Lozano Sánchez, contra las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Mediante providencia del 11 de mayo de 2009, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso invocado por Aura María Lozano Sánchez presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso ordinario incoado por Ena Cristina Espinosa Espinosa contra Juan Martín de Jesús Lozano Sánchez, decisión que al ser objeto de impugnación, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación el 7 de julio siguiente la confirmó. 2.
Como quiera que la aquí demandante no está de acuerdo con los pronunciamientos atrás referenciados, a través de apoderado acude al juez de tutela en procura de amparo de sus derechos fundamentales, y en consecuencia, solicita se “haga un examen acorde con la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional a la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá”.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN: La Sala de Casación Penal asumió el conocimiento del asunto, le comunicó lo pertinente a los cuerpos decisorios de esta Corporación demandados y vinculó a los terceros que pudieran verse afectados con el pronunciamiento que ponga fin a la solicitud de amparo elevada por el apoderado de Aura María Lozano de Sánchez. CONSIDERACIONES DE LA SALA: 1.
De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, es competente la Sala por cuanto la acción está dirigida en contra, entre otras autoridades, de las Salas de Casación Civil y Laboral de la Corte Suprema de Justicia. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. 3.
En el ejercicio de la actividad protectora de los derechos fundamentales en la sede mencionada se promueve el normal funcionamiento de los órganos del Estado y se limita la intervención al control de sus funciones, con miras a preservar la legitimidad institucional que ha de caracterizar de manera invariable el ejercicio de los poderes públicos reconocidos y consolidados. 4.
En el asunto sub-exámine es indiscutible que el apoderado de Aura María Lozano Sánchez, pretende que se desconozca lo resuelto en otro trámite constitucional, promovido por ella contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito y la Sala Civil del Tribunal Superior, autoridades judiciales con sede en esta ciudad, del cual conoció inicialmente la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, fallo que al ser objeto de impugnación fue confirmado por su homóloga Laboral, diligencias que finalmente fueron remitidas a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Es decir, se ha interpuesto acción de tutela contra un fallo de amparo, gestión que como lo ha sostenido esta Sala no puede aceptarse, no sólo porque se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, desquiciándose la seguridad jurídica y la economía procesal, sino además, porque se desconocería la revisión como la vía idónea para controlar las decisiones de la índole mencionada y su trámite, cuando la Corte Constitucional lo considere pertinente. 5.
En torno a dicho aspecto, la aludida Corporación expresó que: “…los jueces de tutela también pueden incurrir en arbitrariedades inexcusables al proferir una sentencia de tutela, que sitúan su conducta en los extramuros del derecho. Frente a esta posibilidad la persona no debe quedar inerme. En este evento, el ordenamiento jurídico colombiano ha establecido un mecanismo de control para evitar la vulneración de los derechos fundamentales mediante sentencias de tutela, en nombre de la defensa de los mismos.
Es así como la misma Constitución en su artículo 86 inciso 2, segunda oración, dispone: ‘El fallo, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión.’ El mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión por parte de la Corte Constitucional.
Esta regulación, no sólo busca unificar la interpretación constitucional en materia de derechos fundamentales sino erigir a la Corte Constitucional como máximo tribunal de derechos constitucionales y como órgano de cierre de las controversias sobre el alcance de los mismos. Además, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela - bajo la modalidad de presuntas vías de hecho - porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por un órgano creado por él - la Corte Constitucional - y por un medio establecido también por él - la revisión. La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).
(...) Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.
De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, vgr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental”. 6.
Conforme a la reseña jurisprudencial efectuada y, de acuerdo con las previsiones establecidas en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, no cabe duda en torno a que el juez corporativo competente -natural- para revisar en instancia definitiva el diligenciamiento reprobado por el apoderado de Aura María Lozano Sánchez es exclusivamente la Corte Constitucional. 7.
No sobra agregar que la lectura del fallo dictado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, resulta útil para advertir que allí se expusieron de forma razonada los motivos que de conformidad con los hechos acreditados y con las normas aplicables le permitían confirmar el fallo de primera instancia, además el hecho que los argumentos expuestos por Aura María Lozano Sánchez no hayan sido acogidos por el cuerpo decisorio demandado no es razón suficiente para señalar esa decisión de ser arbitraria o caprichosa que atente contra sus derechos fundamentales y amerite la intervención del juez de tutela.
A mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión Penal de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por el apoderado de Aura María Lozano Sánchez. Y, 2. En caso de no ser impugnada la presente decisión, por la Secretaría de la Sala remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: YESID RAMÍREZ BASTIDAS MARÍA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS JORGE LUIS QUINTERO MILANÉS TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent, SU-1291/2002 � Fls. 34 y ss. c. Corte. 8 8