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T-44361(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Radicación 44361 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL2645-2013 Radicación No. 44361 Acta No. 24 Bogotá D.C., seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por MARIO GÓMEZ JARAMILLO, contra el fallo proferido por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 2 de mayo de 2013, dentro de la acción de tutela que interpuso, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” Y LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO RUT “ASORUT”.

I.

ANTECEDENTES Ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, el señor Mario Gómez Jaramillo promovió acción de tutela contra el Ministerio de Agricultura, el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural “INCODER” y la Asociación de Usuarios del Distrito RUT “ASORUT”, para que fueran protegidos sus derechos fundamentales a la vida en conexidad con la salud, la igualdad y dignidad humana, trabajo, principio de progresividad de los derechos sociales y económico, prioridad a la protección de los sectores más pobres y vulnerables, asegurar la democratización en la gestión y propiedad de las empresas para eliminar la concentración de poder y los monopolios, intervenir las relaciones económicas por grave amenaza del orden económico y social.

Como fundamento de su acción expuso que es usuario del distrito RUT desde hace más de 20 años, en su calidad de propietario de los predio Horizonte, Palmar y Lucitania, y administrador de los predios la Esperanza y el Laguito de propiedad de sus hijos Simón y María Paula Gómez Herrera, como tal pertenece a la Asociación de Usuarios del Distrito RUT –ASORUT- desde hace 20 años, por la explotación que hace de las parcelas antes descritas, donde cultiva caña, maíz, frijol, soya, sorgo etc.

Que ASORUT se define como una “empresa” de servicios que tiene como negocio vender el servicio de agua para riego, mantener las obras de infraestructura de riego, drenaje, control de inundación y prestación del servicio de adecuación de tierras. Que “ la construcción del distrito RUT, comenzó por iniciativa de la CVC como respuesta a la necesidad de un sistema de drenaje, y quedó parcialmente terminado hacia 1967, su administración ha estado a cargo de las siguientes entidades: CVC 1958 a 1968, INCORA 1968 a 1976, HIMAT 1968 a 1989 y desde 1989 hasta la fecha en mano de los usuarios bajo el nombre de ASORUT.” Que “ durante el inicio del distrito la comunidad beneficiaria no recibió capacitación y adiestramiento del uso adecuado de la infraestructura del nuevo distrito y del manejo del riego artificial, el cual es su razón de ser.

Es por este motivo que a través del tiempo la prestación del servicio cada vez se ha hecho más deficiente y perjudicial para quienes a pesar de pagar una cuota fija y volumétrica no contamos con el servicio de agua que requerimos para la producción de nuestros cultivos de los cuales dependemos para nuestra vida digna y mínimos vitales”. Que “ el distrito de riego se construyó con el objeto de proteger su entorno o áreas de influencia (aproximadamente 10.000 hectáreas), de las inundaciones causadas por las avenidas del rio cauca o las avenidas provenientes de la cordillera occidental, lo anterior en épocas de invierno y además prestar el servicio de riego en los meses o momentos de sequía requeridos por los diferentes cultivos desarrollados en el distrito.” Que “ en Colombia, la descentralización en el manejo de los recursos hídricos dentro del sector de riego se ha dado a través del proceso conocido como la transferencia de manejo.

Este cambio ha consistido principalmente en el traspaso de la autoridad y responsabilidades que tenía el gobierno hacia los usuarios de los distritos de riego. En el RUT, el proceso de transferencia comenzó en 1989 en el cual el HIMAT asume la responsabilidad de capacitar a los usuarios para la administración del distrito bajo la condición de pago (Cód.Q), lo cual fue imposible para los usuarios.” Que “En los últimos tres años hemos padecido los usuarios del distrito, graves pérdidas de cosechas por razón del cambio climático, hechos que ya han sido advertidos al Gobierno Nacional por el fenómeno del niño o la niña, los cuales con un desbordado margen de lluvias generaron el crecimiento de los ríos en el caso de RUT.” Que “los graves daños que he sufrido como pequeño agricultor desde el año 2010, con el fenómeno de la niña que generó grandes inundaciones y que su finalización trajo una temporada de sequía que aún se vive, no me han permitido recuperarme económicamente teniendo a la fecha obligaciones personales por cumplir que tiene un valor bien representativo en contra de mi patrimonio, sin que hasta la fecha haya recibido un alivio de parte de la asociación con el cargo fijo o del estado como si se ha hecho con otros sectores que fueron aceptados y que recibieron la protección estatal”.

Solicitó el accionante que “ se protejan sus derechos fundamentales, en consecuencia se ordene a la Asociación de Usuarios del Distrito RUT ¨ASORUT¨, que proceda a democratizar el uso del derecho de aguas, teniendo en cuenta favorecer a todos los agricultores del distrito, mediante políticas claras de protección y no de favoritismo, por parte de la junta directiva y la gerencia. A determinar un programa de alivio en la cancelación de las cuotas de cargo fijo que pueda estar adeudando, desarrollar un programa de choque dirigido a garantizar el suministro de agua suficiente al predio que permita el normal desarrollo de siembra y cosecha de sus productos, acción que debe coordinar con lo demás actores llamados a responder por esta acción a quienes les corresponde el acompañamiento ante la presente crisis, por la falta de adopción de las políticas agropecuarias de protección que ordena la Carta Política a favor de los pequeños agricultores.

A su vez, ordenar a ASORUT la elaboración de un censo que permita identificar a las personas que sufrieron pérdidas por las inundaciones, debidas o como consecuencia del desbordamiento del agua de los canales que inundaron sus predios, a fin de que sean destinatarios de una amnistía en el pago de cargo fijo que debimos cancelar, durante el tiempo en que se sufrieran los rigores de la inundación, para determinar los predios que como consecuencia de la sequía que ha impedido el flujo de agua por los canales, para el riego de los cultivos”.

II. TRÁMITE La Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, en auto del 19 de abril de 2013, avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas para que dentro del término de 48 horas rindieran un informe sobre los hechos de dicha acción, y para que hicieran uso del derecho de defensa. III. EL FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 2 de mayo de 2013, el a quo denegó por improcedente la tutela invocada por el accionante, al considerar que “no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, sino de derechos colectivos, en la que no solo se ve afectado el actor si no el resto de agricultores que conforman el distrito ASORUT, por lo que las pretensiones no giran en efecto a proteger un derecho fundamental determinado para el actor o para todos los agricultores, sino que se busca obtener una serie de actividades para el buen funcionamiento del distrito en lo que respecta a situaciones administrativas, políticas, ambientales, geográficas y económicas para toda la comunidad agrícola de los municipios de Roldanillo, La Unión y Toro, en las que no le corresponde intervenir al juez constitucional… en conclusión, para esta Sala en el presente caso no se satisfacen los requisitos establecidos por la jurisprudencia para la procedencia de la acción de tutela cuando se afectan derechos fundamentales directamente relacionados con la vulneración de derechos colectivos… finalmente, se dirá que en el expediente no están acreditados los presupuestos de inminencia, urgencia y la gravedad de los hechos, que se requieren para la existencia de un perjuicio irremediable y que hagan necesaria la intervención del juez constitucional, de allí que, la acción de tutela no procede ni siquiera como mecanismo transitorio. ” IV.

LA IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la anterior decisión, reiteró lo manifestado en la acción de tutela y agregó que “ la Sala a su parecer consideró que no se cumplían los requisitos para la procedencia de la protección invocada, en cuanto fijó su debate en la relación asociación asociado, por mi vinculación a ASORUT, sin tener en cuenta al ¨INCODER¨ y al ¨MINISTERIO DE AGRICULTURA¨, entidades que por mandato constitucional desarrollan las políticas de protección y defensa del agro colombiano, involucrando de paso con ellas a quienes trabajamos las tierras en calidad de pequeños agricultores.

La desidia de las anteriores instituciones frente a la problemática que me ha afectado no solo de manera económica sino social y moralmente no encuentra eco ante ninguna instancia judicial, ya que no existe legitimado por pasiva ante quien pueda reclamar los daños sufridos y a la fecha se avecina una nueva ola invernal en la cual el IDEAM ha emitido alerta al país y en especial al departamento del Valle, vaticinando fuertes crecientes de los ríos; para mí caso del rio cauca que es afluente motivo de la problemática del distrito RUT, lo afirmado aquí es un hecho notorio divulgado por los diferentes medios de comunicación, incluso con cubrimiento a diferentes municipios que han sido azotados por los cambios de clima; ello hace que reitere mi petición de amparo por que los canales de drenaje del distrito se encuentran sin mantenimiento y requieren de medidas urgentes de limpieza, dragado y adecuación que ¨ASORUT¨ no está en capacidad de brindar y que le corresponde a quien es el propietario del distrito, esto es al INCODER, quien a través del ministerio de agricultura debe acceder a los recurso necesarios para así garantizarnos a nosotros los agricultores los servicios de riego en época de verano y de drenaje de las aguas en época de invierno, situación que es de fondo y la que me tiene afectado para el desarrollo de las cosecha que se han perdido por la falta de mantenimiento de los canales del distrito. ” (folios 271 - 272) V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La Sala advierte que confirmará el fallo impugnado, toda vez que no le asiste razón al accionante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga el 2 de mayo de 2013, puesto que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. En efecto, no puede considerarse que los entes accionados estén vulnerando los derechos fundamentales invocados por el impugnante como consecuencia de una mala administración de la Asociación de Usuarios del Distrito RUT ¨ASORUT¨ en el uso del derecho de aguas, ni tampoco por la afectación o pérdidas producto de sequías o inundaciones, o como consecuencia de la escasez de lluvia por el fenómeno del niño, y el desbordamiento del agua de los canales que inundaron sus predios producto del fenómeno de la niña, puesto que no existe prueba en el expediente que demuestre que el tutelante haya acreditado su condición de damnificado durante la época de afectación ante las entidades competente, ni ha logrado demostrar la existencia de un perjuicio, es decir, cierto, inminente, grave y de urgente atención. Además tampoco acredita la urgencia de la protección, ya que el mismo tutelante señala que lleva casi tres años “ recibiendo graves daños por cual del fenómeno de la niña ”, pero no demuestra que durante todo este tiempo haya realizado reclamación alguna en defensa de sus derechos.

En consecuencia, dado el carácter subsidiario del amparo de tutela, este no es el instrumento apropiado para que el accionante solicite que se realice un censo de la población afectada y obtenga unas compensaciones económicas, desconociendo los trámites y exigencias establecidos para llegar a tal objetivo, dado que con tal proceder el juez constitucional usurparía la órbita de competencia de las entidades competentes para el efecto.

Así las cosas, habrá de confirmarse el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela proferido el 2 de mayo de 2013, por la Sala de decisión Laboral del Tribunal Superior de Guadalajara de Buga, dentro de la acción de tutela que interpuso MARIO GOMEZ JARAMILLO, contra el MINISTERIO DE AGRICULTURA, El INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL “INCODER” Y LA ASOCIACIÓN DE USUARIOS DEL DISTRITO RUT “ASORUT”.

SEGUNDO. - NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2