Micelio
T-44360 (01-10-09)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2009

Magistrado ponente: Sigifredo De Jesús Espinosa Pérez

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Tutela No. 44.360 BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL Magistrado Ponente: Dr. SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ Aprobado Acta No. 317. Bogotá, D.C., primero de octubre de dos mil nueve. VISTOS Decide la Corte la demanda de tutela instaurada, en nombre propio, por BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE, en garantía de los derechos fundamentales al debido proceso, honra y presunción de inocencia, presuntamente vulnerados por la FISCALÍA 46 SECCIONAL DE MEDELLÍN y la FISCALÍA QUINTA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

LOS ANTECEDENTES Y LA ACCIÓN: 1. Del libelo de tutela y de la información allegada a la actuación, se desprende que, mediante resolución del 17 de abril de 2008, la Fiscalía 46 Seccional Delegada ante la Unidad Cuarta de Delitos contra la Fe Pública, el Patrimonio Económico y el Orden Social, profirió resolución de acusación en contra de BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE como presunta autora responsable del delito de abuso de confianza, por hechos que en el mismo proveído fueron consignados de la forma como sigue: “ La señora MARÍA LILIA CALLE DE LÓPEZ, instauró denuncia penal en contra de su hija BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE, toda vez que al presentarse la muerte de su esposo BERNARDO LÓPEZ, en el año de 1994, está paso a ser socia gestora suplente de la sociedad BERNARDO LOPEZ Y CIA, sociedad que tenía entre sus activos cuatro inmuebles.

Al considerar la quejosa, que su hija BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ, era más joven y preparada, le confió la administración de esos bienes con el compromiso de que con esa rentabilidad cubriera sus necesidades y obligaciones, tales como pago de eps, cámara de comercio y una mesada mensual. Asimismo le entregó a su hija la suma de cinco millones novecientos ochenta y tres mil pesos, producto de una herencia, con el mismo fin.

Posteriormente, en razón a que estaban presentando muchos inconvenientes con los inquilinos de los apartamentos, decidió venderlos, por lo que le solicitó a su hija BEATRIZ EUGENIA hiciera los contactos con los compradores y una vez enajenados los inmuebles por la suma de noventa y dos millones de pesos, según valor catastral, la autorizó para que manejara el dinero producto de la negociación, en sus cuentas personales de Conavi y Banco de Crédito.

La señora BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE aceptó y asumió el manejo de esos dineros con el compromiso de suplir las obligaciones de la denunciante, fue así como pagó la eps y cámara de comercio, por un monto total de $20.159.000, deberes que cumplió hasta el año 2004. Posteriormente la denunciante se enteró que por concepto de seguridad social en Bancolombia adeudaba la suma de #3.900.000; por lo que requirió a la procesada, directamente y a través de su abogado, a fin de que le hiciera devolución de todo su dinero, obteniendo como respuesta que solo le reintegraba la suma de cuarenta millones de pesos, suma que no se compadece con la cantidad de dinero a ella confiado, ya que con las deducciones por pagos anteriores, la suma a restituir es de ochenta millones de pesos.

Ante la negativa de la procesado LOPEZ CALLE y con el propósito de establecer el monto de dinero en su poder, a fin de constituir la obligación, bajo la gravedad de juramento, se le formulo interrogatorio de parte, en el Juzgado 19 Civil Municipal de Medellín, diligencia en la que negó haber recibido suma alguna originada en las ventas de los inmuebles mencionaos.” 2.

El apoderado de la sindicada interpuso recurso de apelación en contra del anterior proveído, el cual fue desatado por la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que, mediante resolución del 18 de agosto de 2009, decidió confirmar integralmente lo decidido por el a quo. 3. Ahora la señora BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE, en ejercicio de la acción constitucional, pretende que el juez de tutela anule todo el proceso en el que se profirieron las decisiones previamente reseñadas, pues el ente acusador desconoció la cláusula compromisoria inmersa en la escritura pública No. 6757 del 14 de noviembre de 1989 –por medio de la cual se constituyó la Sociedad Bernardo López y Cia. S. en C.- según la cual las diferencias, desacuerdos o conflictos que ocurran entre los asociados y la compañía, o entre aquéllos por razón o con causa en el contrato social, deberán ser solucionadas y se tratarán de resolver amigable o hermanadamente, o en su defecto por medio de árbitros, sin que por ese compromiso, precisa la actora, la Fiscalía tenga ingerencia alguna en el asunto objeto de controversia.

Por tal motivo, considera que los funcionarios accionados vulneraron sus garantías fundamentales, ya que cualquier desavenencia tenía que ser sometida a los estatutos de la sociedad en cuestión. 4. En el trámite de la acción constitucional acudió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal, quien se limitó a esbozar que en el proveído que emitió, en segunda instancia, se encuentran consignadas la razones de hecho y de derecho que tuvo a bien considerar en el asunto sometido bajo estudio. 5.

Por su parte la Fiscal 46 Seccional, manifestó que lo expuesto por la actora no corresponde a la realidad, pues no deviene aplicable la cláusula compromisoria a que hace referencia, toda vez que no se trata de un conflicto por razón o causa del contrato social sino de un comportamiento lícito que afectó a uno de los socios, razón por la que no sería viable acceder a la nulidad del proceso.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La Constitución Política en su artículo 86 consagra que toda persona tiene derecho a incoar acción de tutela ante los jueces con el objeto de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, acción que tiene carácter subsidiario y residual bajo el significado que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el que procede la tutela como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 2.

La solicitud de amparo interpuesta por BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE se dirige a cuestionar unas decisiones judiciales proferidas dentro de la investigación que se le adelanta por el delito de abuso de confianza, dejándose ver más su inconformidad con los criterios juiciosos y razonables que realizara la Fiscalía Quinta Delegada ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín para confirmar el llamamiento a juicio hecho por la Fiscalía 46 Seccional de esa ciudad, circunstancia que hace que la solicitud de amparo elevada resulte a todas luces improcedente 3.

Así pues, queda demostrado que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal expuso razonadamente los motivos por los cuales confirmaba el llamamiento a juicio de la accionante, además la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer una posición particular, criterio igualmente sostenido por la Corte Constitucional al establecer que: “el juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.

En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto. 4.

A lo anterior se suma que de conformidad con el inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela “ Solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el mismo sentido, el numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 “ Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispuso: “La acción de tutela no procederá (…) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.” En virtud de las disposiciones indicadas, esta Corporación ha sostenido que la acción de tutela se funda en el principio de subsidiariedad, es decir, por regla general, la acción de tutela sólo procede cuando el accionante haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa judiciales previstos por el legislador para obtener la protección de los derechos presuntamente vulnerados. 5.

Lo anterior, le sirve a la Sala para afirmar que la pretensión elevada por LÓPEZ CALLE resulta aún más improcedente porque existen procedimientos normales expeditos frente a las presuntas irregularidades que dice se presentaron dentro del proceso que actualmente se le adelanta por el delito abuso de confianza, circunstancia que elimina la viabilidad de la acción de tutela puesto que ésta sólo puede ser utilizada, como ya se dijo, ante la carencia de mecanismos ordinarios, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que al presunto afectado en sus derechos fundamentales le brinda el ordenamiento jurídico, criterio sostenido igualmente por la Corte Constitucional cuando señaló que: “La acción de tutela no ha sido concebida como un instrumento para sustituir los demás medios de defensa judicial, sino como un mecanismo que complementa los otros recursos y acciones, en la medida en que cubre aquellos espacios que éstos no abarcan o lo hacen deficientemente.

Aceptar lo contrario sería admitir que el juez constitucional tomara el lugar de las otras jurisdicciones, resultado que iría en contra del fin de la jurisdicción constitucional, cual es el de velar por la guarda e integridad de la Constitución, tarea que comprende también la de asegurar las competencias de las otras jurisdicciones. Es por eso que esta Corte estableció que dentro de las labores que le impone la Constitución está la de señalarle a la acción de tutela límites precisos, de manera que se pueda armonizar el interés por la defensa de los derechos fundamentales con la obligación de respetar el marco de acción de las jurisdicciones establecidas”. 6.

Efectivamente, los elementos probatorios que hacen parte de este trámite constitucional permiten advertir que el proceso penal adelantado en contra de la accionante por el delito reseñado se encuentra pendiente de la intervención de los sujetos procesales en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento, así como del proferimiento de la decisión conclusiva de rigor, contra la cual procede el recurso ordinario de apelación. 7.

Así pues, emerge claro que la parte que presuntamente se ve afectada en sus garantías fundamentales al debido proceso y defensa, dentro de las oportunidades procesales previstas en el ordenamiento jurídico de rigor, puede emplear los instrumentos de protección idóneos para esgrimir las presuntas irregularidades puestas de presente en la demanda de tutela al interior del escenario natural.

De tal forma el mecanismo de tutela resulta ser manifiestamente improcedente, como quiera que lejos está de ser concebido como un procedimiento alternativo de los medios judiciales mencionados -intervención en las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento e interposición y sustentación del recurso de apelación contra la sentencia, si a ello hubiera lugar-. 8.

Por todas las anteriores razones, bueno es precisar que mientras el proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario porque de lo contrario todas las decisiones provisionales que se tomaran en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno a ella, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR, por improcedente, la acción de tutela promovida por BEATRIZ EUGENIA LÓPEZ CALLE. Y, SEGUNDO. En caso de no ser recurrida esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: SIGIFREDO ESPINOSA PÉREZ ALFREDO GÓMEZ QUINTERO AUGUSTO IBÁÑEZ GUZMÁN TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. 332/06 � CORTE CONSTITUCIONAL. Sent. T-625 de 2000. _1247636078.doc