Micelio
T-44359(06-08-13)Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 44359 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ MAGISTRADO PONENTE STL2618-2013 Tutela No. 44359 Acta No. 24 Bogotá, seis (6) de agosto de dos mil trece (2013). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la apoderada de EXPLOCAR LTDA. contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 13 de junio de 2013, dentro de la acción de tutela que la recurrente le promovió al JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, hoy JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I -.

ANTECEDENTES 1. Por medio de mandataria judicial, la Compañía accionante solicita el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, en el trámite del proceso ordinario No. 00141 de 2008. Relató que Domingo Torres Angulo laboró en su empresa, en la Mina de Carbón “La Contenta” del 17 de diciembre de 1996 hasta el 23 de octubre de 2002; que el 4 de agosto de 1997, aquél sufrió un accidente de trabajo, consistente en trauma ocular izquierdo causado por una esquirla de carbón, lo que fue reportado oportunamente a la Administradora de Riesgos Profesionales del ISS a la que estaba afiliado; que la ARP asumió inicialmente el tratamiento médico quirúrgico del afectado, pero luego le suspendió el servicio “por el no pago de la cotización mensual por parte del patrono, lo que contribuyó a la pérdida de capacidad laboral y dio lugar a la presentación de la demanda ordinaria”.

Indicó que el 26 de febrero de 2004, Torres Angulo fue calificado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, quien le dictaminó incapacidad parcial permanente con una pérdida de capacidad laboral de 28,6%, razón por la que inició proceso ordinario contra la accionante y el ISS en procura del reconocimiento y pago de la correspondiente indemnización; que el Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, en audiencia de 27 de julio de 2010, dictó sentencia absolutoria al ISS y la condenó por hallarse en mora en el pago de los aportes a salud.

Adujo que el mayor responsable de la pérdida de capacidad laboral del demandante fue el ISS por haberle suspendido la prestación del servicio de salud; que la sentencia viola el precedente constitucional contenido en los innumerables fallos de tutela en los que se alude al “principio de continuidad en el servicio de salud a que tenía derecho el señor DOMINGO TORRES ANGULO para continuar siendo asistido en el tratamiento médico quirúrgico que se le venía prestando, que lleva como consecuencia la nulidad de la sentencia por defecto por desconocimiento del precedente constitucional”.

Anotó que no se pudo hacer parte en el trámite, por actos de infidelidad de los empleados de la sociedad que ocultaron los correos recibidos para efectos de citación y notificación de la demanda ordinaria; que solo hasta el pasado 12 de abril tuvo conocimiento del proceso, cuando el Inspector Primero de Policía se presentó en la planta de Carboexco C.I. Lta. con el fin de llevar a cabo la diligencia de secuestro decretada en la ejecución seguida a continuación de la contienda ordinaria.

Insistió en que la operadora judicial contrarió la jurisprudencia constitucional al haber absuelto al ISS pues ella indica que debe haber continuidad en el servicio de salud, aun con mora en el pago de los aportes por parte del empleador. Pidió amparar los derechos fundamentales invocados y dejar sin efecto la sentencia del 27 de julio de 2010, emitida por el Juzgado Primero Adjunto de Descongestión Laboral del Circuito de Cúcuta, hoy Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en el proceso ordinario que controvierte, y ordenarle dictar una nueva sentencia, que en aplicación del precedente constitucional, declare al ISS responsable por haber suspendido el tratamiento médico quirúrgico que le venía prestando al demandante desde agosto de 1997. 2.

Mediante providencia de 13 de junio de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección, al considerar que la entidad accionante no hizo uso de los mecanismos judiciales con los que contaba para ejercer la defensa de sus intereses, pues pesa a existir constancia de su citación para hacerse parte en el proceso, no lo hizo.

Adicionalmente, que Explocar Ltda. ha actuado en el trámite ejecutivo, pues objetó la liquidación del crédito, lo que sugiere conformidad con la sentencia en la que se le condenó. La convocante impugnó la decisión, para lo cual reiteró las reflexiones del escrito inicial. II-. CONSIDERACIONES La acción de tutela es una figura de naturaleza Constitucional, que protege con eficacia y celeridad, los derechos fundamentales de los asociados, cuando quiera que se encuentre demostrada su amenaza o agresión, por parte de cualquier autoridad pública o de particulares en especiales circunstancias.

Cuando la presunta infracción a las garantías superiores se presenta al interior de una contienda judicial, previo el estudio de los hechos presuntamente lesivos, el Juez de tutela debe verificar los requisitos generales de procedibilidad, dentro de ello, si el interesado ejercitó las herramientas judiciales ordinarias que le ofrece el legislador para defender sus derechos.

Solo en caso de haberse hecho uso de ellas y ante la persistencia de la agresión, la salvaguarda resulta necesaria para restablecer las prerrogativas desconocidas a los sujetos procesales. En el sub lite la empresa reclamante persigue anular la sentencia de 27 de julio de 2010, en la que resultó condenada al pago de una indemnización por la pérdida de capacidad laboral de quien fuera su trabajador en la Mina denominada “La Contenta”, pues, bajo su óptica, el responsable de la disminución de capacidad laboral fue el ISS al haberle suspendido la prestación del servicio al trabajador, aun cuando la empresa haya incurrido en mora en el pago de los aportes al sistema de seguridad social en salud.

Lo primero que debe precisarse es que la mera inconformidad de la parte vencida en un juicio, no es suficiente para perseguir anular por esta vía decisiones que han sido emitidas por quien es competente para dirimir la litis, luego del desarrollo de un proceso que ha transitado por las distintas etapas que contempla el ordenamiento. En ese orden, las providencias judiciales están investidas de las presunciones de acierto y legalidad, lo que impone suponer, fueron dictadas conforme al ordenamiento constitucional y legal.

Hecha tal precisión, fuerza concluir que el ataque que la empresa formula a la sentencia de primera instancia, no tiene vocación de prosperidad, por cuanto debió haber sido a través de los cauces normales que se expusieran los argumentos que ahora se presentan, pues bajo las consideraciones arriba anotadas, no hay lugar a reexaminar una cuestión finiquitada en el escenario natural, máxime si se tiene en cuenta que quien fungió como demandada en la contienda fue informada de la existencia del proceso, a través de citaciones recibidas por la misma compañía, y sin embargo, no se hizo parte en el proceso; no contestó la demanda, tampoco formuló excepciones, y en general, desperdició las oportunidades procesales con las que contó para intentar su absolución, sin que sea de recibo la manifestación de la tutelante, relativa a que no pudo participar en el proceso “por actos de infidelidad de los empleados de la sociedad que ocultaron los correos recibidos para los efectos de citación y notificación de la demanda”, pues como se explicó, hay constancia de que tales avisos fueron recibidos por la demandada.

Así las cosas, no puede la Corte adentrarse en el estudio de las anomalías que denuncia la accionante, en tanto ésta no se involucró en el trámite del que disiente, desinterés que no puede ahora remediar con la interposición de una acción reservada a casos en los que el afectado no cuente o haya contado con medios para conjurar el respeto a sus derechos.

Con base en lo expuesto y sin ser necesarias consideraciones adicionales, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE 1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, el 13 de junio de 2013, dentro de la acción instaurada por EXPLOCAR LTDA. contra el JUZGADO PRIMERO ADJUNTO DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, hoy JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 8