CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Tutela P. I. 23.322 CARLOS MANUEL PACHECO PÉREZ República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 44358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS Magistrado Ponente: JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Aprobado acta número 319 Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil nueve Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la impugnación interpuesta por CLAUDIA OCHOA SOSA a través de apoderado, en contra del fallo proferido el 3 de septiembre de 2009 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la Fiscalía Dieciséis Seccional de la misma ciudad.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Expuso la accionante, que la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo adelantó una investigación en contra de su ex esposo -HERNÁN OSORIO BERTEL- por conductas constitutivas de “ falsedad ”. Agregó que el ente investigador por su solicitud formulada como Parte Civil, ordenó un examen pericial de grafología sobre las firmas grabadas en los documentos aportados como prueba en contra de su ex marido.
Sin embargo el dictamen concluyó que había univocidad en el cotejo practicado. 2. La queja constitucional de la accionante se centró en que La Fiscalía no corrió traslado a los sujetos procesales del examen pericial y por ello, no tuvo la oportunidad de controvertirlo, solicitar su aclaración, ampliación o adición. 3. Cerrada la investigación el 12 de junio de 2009, OCHOA SOSA solicitó la nulidad de lo actuado, sin embargo la Fiscalía accionada mediante providencia del 30 de julio de 2009 negó su petición, calificó el sumarió y profirió resolución de preclusión. 4.
Por lo anterior la accionante solicitó al juez de tutela, declarar la “ nulidad a partir del momento en que quedó a disposición del fiscal (sic) una vez que la SIJIN presentó los resultados de la prueba pericial grafológica (sic) y dactiloscópica incluida la resolución de cierre de la investigación”. RESPUESTA DE LA AUTORIDAD ACCIONADA Informó que cerró la investigación el 12 de junio de 2009 y respecto de esta decisión, se surtieron las comunicaciones, traslados y notificaciones del caso para todos los sujetos procesales.
Agregó que el 6 de julio del presente año el apoderado de la Parte Civil presentó un escrito solicitando la nulidad y el traslado de la prueba pericial, petición que fue resuelta a través de resolución del 30 de julio de 2009, misma mediante la cual se dispuso la calificación del mérito del sumario con preclusión de la investigación. Contra esta providencia la accionante no formuló recurso alguno. EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo negó el amparo invocado por improcedencia de la acción, toda vez que la accionante no ejerció otros medios de defensa judicial que tuvo a su alcance para debatir el asunto puesto a consideración en sede constitucional.
LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión reiterando los motivos de la demanda, en particular insistió en que el procesado realmente sí falsificó las firmas objetos del examen pericial, pero la prueba fue defectuosamente practicada. Para demostrar sus afirmaciones solicitó la práctica de su testimonio y conceder un término de tres días para sustentar la impugnación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 1. Concerniente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación ordinarios y extraordinarios instituidos en el ordenamiento jurídico. 3.
No obstante esa regla general, que no es absoluta, encuentra excepción en tratándose de decisiones que por involucrar una manifiesta y evidente contradicción con la Carta Política, producto de actuaciones que constituyan causales de procedibilidad de la acción de tutela, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales del actor frente a lo cual no se disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz y siempre que en estos eventos el amparo sea necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual la medida que se adopte tendrá una vigencia eminentemente temporal. 4.
Como en el presente asunto, la petición de amparo se orienta a censurar actos jurisdiccionales, surge imperioso precisar la evolución jurisprudencial en torno a las causales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias, que implican no solo una carga para la demandante en su invocación, sino también en su demostración, como en efecto lo ha expuesto la Corte Constitucional al determinarlas así: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que el afectado identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Por ello, cualquier pronunciamiento de fondo por parte del juez de tutela respecto de la eventual afectación de derechos fundamentales con ocasión de la actividad jurisdiccional es constitucionalmente admisible, solamente cuando el juez haya determinado de manera previa la configuración de tales requisitos, lo cual implica una carga demostrativa para el actor, respecto de la satisfacción de los mismos y de los supuestos fácticos y jurídicos en que se fundamenta, de tal manera que resulte evidente la vulneración. Análisis del caso concreto 1.
De la verificación que en el presente caso se logra frente al cumplimiento de tales presupuestos, debe advertirse que la demanda no es procedente, por cuanto el accionante no agotó los recursos ordinarios que procedían en contra de la resolución proferida el 30 de julio de 2009 dictada por la Fiscalía Dieciséis Seccional de Sincelejo mediante la cual resolvió la solicitud de nulidad y precluyó la investigación. 2.
La Sala debe enfatizar en que la acción de tutela no es procedente para subsanar errores de las partes e intervinientes o como mecanismo alternativo a los medios judiciales que en su momento pudo activar la demandante para conseguir la satisfacción de la pretensión que ahora formula al juez constitucional. 3. El hecho de que uno de los requisitos de habilitación de la acción de amparo contra providencias judiciales radique en la definición de un asunto de estricto contenido constitucional, desecha la posibilidad de someter al conocimiento del juez de tutela otros que no tengan ese carácter, pues, como se había adelantado, la acción de tutela no es un mecanismo que tenga como objetivo revivir términos, ni sustituir a la jurisdicción ordinaria y convertirse en una tercera instancia, de ahí que si tiene -o tuvo- el demandante a su alcance otros medios de defensa judicial, debe – o debió- acudir a ellos.
En este sentido, la jurisprudencia ha manifestado que no se admite la tutela contra providencias si contra ellas procedía la interposición de recursos ordinarios y éstos, dejaron de agotarse: En la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable”.
De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacio las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
“ Esta regla también se aplica cuando lo que se cuestiona es una providencia judicial de tipo penal. Así las cosas, se exige el agotamiento de las instancias y recursos extraordinarios dentro del proceso penal para la procedencia de la tutela. Lo anterior, puesto que la Corte ha encontrado, prima facie, que tales mecanismos son idóneos para la garantía del debido proceso. ” Sentencia T-212 de 2006. -Subrayas y negrillas fuera del original-.
En conclusión, como se había adelantado, la demandante no cumplió los requisitos de procedibilidad de la acción contra actos jurisdiccionales y por lo mismo, la acción es improcedente. 4. No sobra señalar que en el presente asunto la Sala debe ser especialmente exigente con la satisfacción de los requisitos de procedencia de la tutela contra actos jurisdiccionales, pues la demanda se dirigió en contra de providencias que consolidaron situaciones jurídicas en favor del entonces procesado -HERNÁN OSORIO BERTEL-, quien también es titular del derecho fundamental al debido proceso y por lo mismo, no está en el deber de soportar que el juez de tutela remueva decisiones judiciales ejecutoriadas sin el cabal cumplimiento de los requisitos establecidos para ello.
Corolario de lo anterior la Sala confirmará el fallo impugnado, no sin antes aclarar que: i) no fue necesario decretar como prueba testimonial la declaración de CLAUDIA OCHOA SOSA -por ella solicitada-, pues además de que la acción es improcedente, las descripciones fácticas de la demanda sub exámine, -dirigidas a plantear causales específicas de procedibilidad de la tutela contra actos jurisdiccionales-, no se demuestran con la reiteración de su propio dicho, sino con las providencias, copias de ellas, constancias secretariales, registros de las audiencias e informes de las autoridades; y ii) no hay lugar a conceder el término de 3 días pedido por la accionante para sustentar la impugnación, toda vez que con posterioridad a su petición la allegó, y se dispuso del tiempo suficiente para su examen.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR la solicitud de práctica testimonial formulada por la accionante. CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ JULIO ENRIQUE SOCHA SALAMANCA JAVIER ZAPATA ORTIZ TERESA RUIZ NÚÑEZ Secretaria � Sentencia C-595/05 � Corte Constitucional en Sentencia C – 543 de 1992. � Sentencia T-504/00. � Ver informe Secretarial del 2 de octubre de 2009. PAGE 13